Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 27 de Diciembre de 2019, expediente CIV 065531/2015/CA001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

EXPTE. Nº JUZGADO Nº

FRANCO CASTILLO, C.I. Y OTROS c/

LAZARCZUK, TATIANA Y OTROS s/DAÑOS Y

PERJUICIOS

ACUERDO:128/19

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 27 días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “FRANCO CASTILLO, C.I.

Y OTROS c/ LAZARCZUK, TATIANA Y OTROS s/DAÑOS Y

PERJUICIOS” respecto de la sentencia de grado el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. R., CASTRO y GUISADO.

A la cuestión planteada el D.R. dijo:

  1. La sentencia de fs. 652/80 resolvió:

  2. Rechazar la demanda promovida por F.F.M., C.I.F.C. y Á.A.M. respecto de T.L., C.E.B., H.L.P. y A.O.D.V., como así también la posibilidad de condenar a Seguros Médicos S.A., aseguradora de los nombrados demandados, con costas a los actores.

  3. Admitió la demanda promovida por los aludidos actores contra N.H.B., a quien condenó a hacerles íntegro pago de las sumas de pesos diecisiete mil ochenta ($ 17.080.-),

    pesos sesenta y tres mil trescientos veinte ($ 63.320.-) y pesos ochenta y un mil trescientos veinte ($ 81.320.-) respectivamente, más sus intereses –conforme a lo dispuesto en el considerando XII– y las Fecha de firma: 27/12/2019

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    costas del juicio dentro de los diez días, bajo apercibimiento, en caso de no hacerlo, de ejecución.

  4. Hizo extensiva la condena a Seguros Médicos S.A., con costas.

    Contra dicha decisión apelaron los actores, el demandado H.N.B. y Seguros Médicos S.A., quienes expresaron sus quejas a fs. 742/53 vta. 755/78 y 780/1, respectivamente, esta última por vía de adhesión a la expresión de agravios del accionado apelante. A fs. 791/807 vta. y 809/13, corren agregadas las respuestas de los demandantes y del nombrado emplazado.

    Llega firme a esta segunda instancia lo decidido en torno a la aplicación de la ley con relación al tiempo y el consecuente sometimiento del caso a las normas del Código de Vélez,

    temperamento correcto, dada la fecha en que sucedieron los hechos,

    porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil (conf. A.K. de C., “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada y art. 7mo del Código Civil y comercial de la Nación).

    Por una cuestión de orden lógico, primero me voy a avocar al tratamiento de los agravios vertidos por los apelantes respecto del tema de la responsabilidad, dada la incidencia que ello pude tener en el resto de los planteos.

  5. RESPONSBILIDAD

    Para un adecuado desarrollo jurídico procesal,

    corresponde examinar el liminar planteo que ambos apelantes efectúan en sus respuestas. En este orden, vale recordar que el de apelación es el remedio procesal tendiente a obtener que un tribunal jerárquicamente superior, generalmente colegiado, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la Fecha de firma: 27/12/2019

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    interpretación o aplicación del derecho o en la apreciación de los hechos o la prueba.

    La parte que interpone un recurso de apelación busca modificar total o parcialmente una decisión jurisdiccional porque la considera injusta y porque le causa un perjuicio concreto y actual. No motiva un nuevo juicio ni somete a revisión la totalidad de la instancia de grado sino que abre las puertas de una revisión colegiada de la decisión impugnada, en la medida del debate postulado por las partes y en la medida de los argumentos del recurrente (arts. 271 y 277 del Código Procesal).

    Ahora bien, para que esa revisión sea posible y el tribunal del recurso pueda válidamente controlar la justicia de la decisión, el recurrente debe dar cumplimiento a una serie de requisitos que hacen a la admisibilidad del recurso, entre otros, “que sea acompañado de una fundamentación adecuada”.

    El art. 265 del Código Procesal lo define, cuando dice:

    El escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. No bastará remitirse a presentaciones anteriores

    .

    Es imprescindible a los efectos de abrir la posibilidad revisora de la Alzada, que el apelante exponga claramente las razones que tornan injusta la solución adoptada por el magistrado de la instancia anterior, para lo cual debe aportar consistentes razonamientos contrapuestos a los invocados en la sentencia, que demuestren argumentalmente el error de juzgamiento que se le atribuye. La expresión de agravios fija el ámbito funcional de la Alzada, ya que ésta no está facultada constitucionalmente para suplir los déficit argumentales o las quejas que no dedujo (Conf. CNCiv.,

    S.A., "C., W.B. y otro c. Salvador M. Pestelli Sociedad Anónima s/ daños y perjuicios" del 15/07/2010).

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    Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando,

    determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto,

    los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. M., A.".. Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación.

    Comentado y Anotado", T. III, p. 351, A.P., 1988).

    A ello se agregan los requisitos de procedencia: se vinculan con el fondo de la cuestión objeto de gravamen y su eventual recepción favorable por parte del tribunal que ha de resolver la impugnación. Involucran la aptitud de la fundamentación, porque el apelante tiene que convencer al tribunal de que le asiste razón, de que la resolución impugnada efectivamente tiene un defecto que le genera un perjuicio concreto y merece ser modificada.

    La presentación de una fundamentación adecuada del recurso de apelación -es decir, aquella que puede ser entendida como una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideran equivocadas de acuerdo a la terminología que emplea el art. 265- configura un requisito cuyo incumplimiento impide la apertura de la instancia revisora y consecuentemente frustra el juicio de procedencia o de fundabilidad.

    Ello así, no sin antes recordar los ejes principales el decisorio en crisis, corresponde pasar por el tamiz de la mencionada norma las cuestiones que contienen los recurso, para luego analizar su justicia o fundabilidad, en el caso de que las exigencias sean superadas, o declarar su deserción, en la hipótesis inversa (art. 266 del Código Procesal).

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    Para decidir como lo hizo, en su muy fundado pronunciamiento, el Sr. Magistrado delineó una argumentación que por su elocuencia, en lo pertinente, paso a describir, con las transcripciones pertinentes de muchos de los pasajes que son sustanciales en la decisión del entuerto.

    Primero, calificó la obligación asumida por los profesionales demandados para con la paciente como de medios, y no de resultado. Tuvo en cuenta para así sostenerlo que el galeno no es un garante de su salud, y que la ley 17.132 les prohíbe “anunciar o prometer la curación” y “anunciar o prometer la conservación de la salud” (art. 20, incisos 1 y 2). También, que el carácter inductivo de la ciencia médica no permite afirmaciones terminantes o matemáticamente categóricas (Highton, E.I., Prueba del daño por mala praxis médica, en Responsabilidad profesional de los médicos,

    Ética, bioética y jurídica: civil y penal, obra coordinada por O.E.G., E.. La Ley, Buenos Aires, 2007, pág. 939, núm. 4).

    Agregó al respecto: “De todos modos, aunque el médico no está obligado a curar al paciente, sí lo está a desplegar una conducta prudente y diligente en pos de alcanzar tal curación, de controlar y/o detener el avance de la enfermedad que lo aqueja o de evitar la agravación del cuadro patológico, debiendo a esos efectos emplear los medios adecuados para el logro de los indicados objetivos. Su obligación consiste en poner al servicio del enfermo el caudal de conocimientos científicos que el titulo acredita y prestarle la diligente asistencia profesional que su estado requiere (CNCiv., S. E, voto del juez M. del 15 de diciembre de 1982, “G.O.

    de L., N.M. c. Federación de Trabajadores Jaboneros y afines”, publicado en La Ley, T° 1984-B, pág. 390)”.

    Ya en el ámbito de los antecedentes concretos del caso,

    concluyó que fue la Dra. L. quien indicó la necesidad no solo de proceder quirúrgicamente a los efectos de la resección de la masa Fecha de firma: 27/12/2019

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    tumoral sino también de contar para la realización de dicho acto con determinado material quirúrgico. Así resulta de los certificados de fs.

    12, 13 y 14 y del expreso reconocimiento efectuado por dicha profesional a fs. 153 vta./154.

    Coronó ese aserto al señalar: “Ello permite confirmar que ha sido la codemandada T.L. quien requirió ciertos elementos de osteosíntesis –un sustituto óseo y una malla de titanio– a fin de llevar a cabo la intervención quirúrgica de...

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