Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 20 de Septiembre de 2023, expediente CIV 024693/2023/CA001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

24693/2023

A., A. F. Y OTRO c/ C., E. D. s/ALIMENTOS

Buenos Aires, de septiembre de 2023.- JC/APE

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Por recibidas las actuaciones. T. presente lo dictaminado y por constituido el domicilio electrónico.

    Vienen a esta alzada a los fines de conocer el recurso de apelación interpuesto por el demandado el 31/07/2023, incorporado al soporte informático y concedido en relación y con efecto devolutivo el 1/08/2023, contra la resolución judicial dictada el 13/07/2023.

    Asimismo, para resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandado, por considerar altos los honorarios que fueran regulados a la Dra. A.

  2. J. en su carácter de letrada patrocinante de la parte actora, y por la Dra. J., por considerarlos bajos, en la citada resolución.

    El pronunciamiento atacado dispuso, en lo pertinente,

    hacer lugar al pedido de fijación de cuota de alimentos, a cargo del Sr. E. D. C., a favor de su hijo menor de edad, F. L. C., la que se fijó

    del siguiente modo: a) Desde el 14 de marzo de 2023 hasta el mes de junio de 2023 inclusive en la suma de pesos cincuenta mil ($50.000)

    y a partir del mes de julio en la suma de pesos ochenta mil ($ 80.000)

    mensuales, que deberá depositarse del uno al cinco de cada mes,

    debiendo esa cuota ser actualizada cada seis meses, a partir del dictado de la sentencia, a razón de un 35 %. Asimismo, se estableció,

    el pago de un eventual gasto que revista el carácter de extraordinario,

    en un 50% por cada parte y se impusieron las costas del proceso al demandado.

  3. En el memorial de fs. 82/83 el demandado se queja -en prieta síntesis- por considerar elevado el valor de la cuota alimentaria. Refiere que la sentencia dictada por el -a quo- carece de razonabilidad, en tanto que el monto de $80.000 pesos mensuales con una actualización de un 35% resulta alto y supera su posibilidad de Fecha de firma: 20/09/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    afrontar dichos gastos, dejándolo en una situación económica insostenible. Hace hincapié en que esa actualización resulta arbitraria pues no se indica cual es la base para disponer la misma, y que en su caso, debería atarlo a un índice económico oficial. Señala, que el Magistrado por un lado manifiesta que no se encuentra acreditado en autos cuales son sus ingresos, ni su nivel de vida, pero por otro lado,

    sostiene, que el tope de ingresos para la categoría fiscal que se le atribuye es de $1.414.762,58.

    Subraya que no se ha tenido en cuenta que L. está a meses de cumplir la mayoría de edad y que suele pasar 3 días con la madre y 4 con él por semana, por lo que costea su manutención en mayor proporción que la actora. Solicita que se modifique el valor el cuota y se establezca en la suma de $ 50.000 que es el valor de cuota provisoria establecida oportunamente.

    Corrido el pertinente traslado de ley, fue evacuado por la adversaria procesal el 14/07/2023, quien solicita se declare desierto el recurso de apelación y se confirme la sentencia.

    A su turno, la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara, con fecha 4 del corriente mes y año, solicita se declare desierto el recurso de conformidad con lo dispuesto por el art. 265 del rito y adhiere, en lo sustancial, a los fundamentos de derecho vertidos por la actora en su contestación de agravios. Solicita que se rechace el recurso interpuesto por el progenitor de su defendido y se confirme lo decidido.

    Con respecto a los honorarios profesionales regulados en la sentencia, considera que los emolumentos fijados en tal concepto resultan elevados, y solicita se adecúen a sus justos límites.

  4. Liminarmente, resulta prudente analizar el cumplimiento de lo preceptuado por el art. 265 del CPCC por el emplazado, en función de lo expuesto por la parte actora y por la Sra.

    Defensora de Menores en el acápite IV) de su dictamen.

    La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una "crítica concreta y razonada de Fecha de firma: 20/09/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    las partes del fallo que el apelante considere equivocadas". Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio. Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores,

    omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf.

    M., A. "Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado", t. III,

    p. 351, A.P., 1988; CNCiv., esta Sala J, Expte. Nº 2.575

    2004, “., A. C. H. c/ B. N.A. s/ cancelación de hipoteca”, del 1/10

    09).

    De la lectura pormenorizada de la presentación del demandado, aún cuando resulte dudoso el cumplimiento del art. 265

    del CPCN, lo cierto es que corresponde proceder al estudio de los agravios allí vertidos en función del criterio amplio que debe regir la protección del derecho de defensa en juicio.

  5. Aclarado ello, en lo que atañe a la alegación por parte del demandado en esta instancia de que su joven hijo conviviría con él 4 días a a la semana, ello importa la alegación de un hecho nuevo y no puede soslayarse que ante esta segunda instancia, en el conocimiento de los recursos concedidos en relación, no se admite la su alegación (art.275 CPCCN), en tanto rige de manera absoluta la prohibición del ius novarum, pues la alzada tiene una función revisora pero no renovadora del proceso, limitada eminentemente al examen de justicia o regularidad de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta, únicamente, el material fáctico y probatorio colectado en la instancia de grado (Palacio, L.E., “Derecho Procesal Civil”,

    T.V, pág.82, Ed. A.; M.,

    Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y anotado

    , tomo III, págs.398/391 y jurisp. cit.; F., “Código Procesal Civil y Comercial.

    Fecha de firma: 20/09/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Comentado...”, Tomo 2, pág. 498”; conf. esta Sala “J”, Expte.

    n°27017/2021, “., C.M.M.c.., J. M. s/Alimentos”, del 24/10

    2022; entre otros).

    Con criterio que el tribunal comparte, se ha sostenido que en el proceso de alimentos, las nuevas circunstancias que surjan en la etapa de apelación, deben debatirse por incidente de reducción de cuota, y no por el sendero del hecho nuevo (conf. H., J.M., “Hechos nuevos, sobrevinientes, nuevos hechos y nuevos documentos”, pub. en LL.2008–B, 998; CNCiv., Sala “K”, 13/08

    2002, “A. c/N.”, LL.2002–E, 475).

    A más de lo categórico que resulta la previsión de la ley adjetiva con relación a la apelación concedida en relación, hemos sostenido que en el proceso de alimentos, las nuevas circunstancias que surjan en la etapa de apelación, deben debatirse en el incidente pertinente –sea por la reducción o por el aumento de la cuota– y no por el sendero del hecho nuevo (conf. esta Sala “J”, Expte. n° 71603

    2021, “G. B., M.P.c.., F., E. s/Alimentos”, del 24/08/2023; con cita de J. M. H., “Hechos nuevos, sobrevinientes, nuevos hechos y nuevos documentos”, pub. en LL.2008–B, 998; íd. CNCiv., Sala “K”,

    13/08/2002, “A. c/N.”, LL.2002–E, 475).

    Por tanto, ante esta alzada, corresponde el rechazo del “hecho nuevo” introducido por el demandado en oportunidad de expresar los agravios.

    V.Z. dichas cuestiones, cabe hacer mención a que el argumento ensayado por el encartado, respecto a que la sentencia dictada carece de razonabilidad, implica la tacha de arbitrariedad del decisorio.

    Sabido es que la tacha de arbitrariedad es improcedente si se funda en una mera discrepancia del recurrente con la apreciación de los hechos y la interpretación de la prueba efectuada por los jueces de grado, toda vez que la procedencia de la impugnación requiere la enunciación concreta de las pruebas omitidas y su pertinencia para alterar la decisión de la causa.

    Fecha de firma: 20/09/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    Nuestro máximo Tribunal ha señalado al respecto: “La doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional y su aplicación no tiene por objeto corregir en tercera instancia pronunciamientos equivocados o que el recurrente considera como tales, ni cubre las discrepancias planteadas respecto de la valoración y selección de la pruebas efectuadas por el Tribunal de la causa, ni autoriza a suplir el criterio de los jueces en cuestiones que, por su naturaleza le son propias si la sentencia expone argumentos suficientes que bastan para sustentarla” (CS, noviembre 27- 1979,

    P.S.c.C.S.J.O., ídem junio 5- 1980, “., S. c/ K., L.”; ídem junio 24-1980, “., J., ídem julio 22- 1980, “M. SA” RED. 14,

    página 893, sum. 416). (CNCiv., Sala “H”, “L. SA c/ L. V.s/

    prescripción adquisitiva

    . R. 494841, 03/09/2008).

    Por otra parte, ha sostenido nuestro Máximo Tribunal que la tacha de arbitrariedad no debe encubrir las discrepancias del apelante en lo referente a la apreciación y selección de la prueba, más cuando es un remedio estrictamente excepcional y de su exclusivo resorte (C.S., mayo 11-976, E.D., 64-407) (conf. esta Sala, E.. N°

    67983/2015 “A. T. del

  6. c/ C. C.I.C.S.A y otro s/daños y perjuicios”

    del 30/5/2020; íd, Expte.N°13309/2008 “O.M.E.R.c.M. y otros s/ daños y perjuicios del...

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