Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA A, 30 de Marzo de 2016, expediente CIV 011725/2013/CA001

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2016
EmisorSALA A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 11725/2013 “F., C.E. c/D.P.,

V.G. y otro s/ Daños y perjuicios”

Expte. n° 11.725/2013 Juzgado Civil n° 53 En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo del año dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “F., C.E. c/D.P.,

V.G. y otro s/

Daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fs. 187/194, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

SEBASTIÁN PICASSO - RICARDO LI ROSI – H.M..

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

  1. La sentencia de fs. 187/194 desestimó las excepciones de prescripción introducida por la demandada y la de falta de legitimación pasiva opuesta por la tercera citada, en ambos casos con costas a las emplazadas. Asimismo, rechazó la demanda interpuesta por C.E.F. contra la Sra.

    V.G.D.P. y también la citación como tercera de Argentine Trust Developments S. A., con costas por su orden.

    La sentencia en crisis fue apelada por la actora a fs. 211/212. Según sostiene la demandante el negocio jurídico que la unió

    a la demandada fue una compraventa de un inmueble terminado, en el cual la Sra.

    D.P. prometió una superficie superior a la que realmente tenía la unidad funcional, por lo que se habría producido un enriquecimiento sin causa. Además, cuestiona el porcentaje que tuvo en cuenta el anterior sentenciante para valorar la variación del metraje del inmueble. La presentación fue respondida por la demandada a fs. 230 y por la tercera citada a fs. 234.

    Fecha de firma: 30/03/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14655049#146756331#20160401081716744 Por otra parte, la Sra. D. P.se queja a fs.

    217/218 por la forma en que fueron fijadas las costas en primera instancia, tanto respecto de la excepción de prescripción como del rechazo de la acción. Este escrito recibió réplica de su contraria a fs. 228.

  2. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

    Asimismo, debo recordar que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación debe consistir en una fundamentación de cada uno de los agravios que se tengan contra las partes del fallo que se consideren equivocadas. Es decir, se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (Gozaíni, O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426).

    Desde esta perspectiva considero que los escuetos pasajes de las quejas realizadas por la actora ante esta alzada logran cumplir, aunque sea mínimamente, con los requisitos antes referidos. De este modo, y a fin de preservar el derecho de defensa en juicio, de indudable raigambre constitucional, no habré de propiciar la deserción del recurso sostenida por la demandada a fs. 230 y por la tercera citada a fs. 234.

    Por último creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite (y por consiguiente, la constitución de la relación contractual invocada en la demanda, y de las obligaciones cuyo cumplimiento se persigue) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –en atención a que no estamos ante cuestiones regidas por normas imperativas-, el caso debe juzgarse a la luz de la legislación anterior, que mantiene ultractividad en este supuesto (art.

    Fecha de firma: 30/03/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14655049#146756331#20160401081716744 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A 7, Código Civil y Comercial de la Nación; vid. K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 148; R., P., Le droit transitoire, D., París, 2008, p. 390 y ss.).

  3. Antes de entrar en el tratamiento de los agravios creo necesario poner de resalto que la actora reclama una suma de dinero por los “daños y perjuicios” (sic; en realidad se trata de una restitución parcial del precio) que dice haber sufrido como consecuencia de la diferencia de metraje del departamento que adquirió, sito en la calle A. n.° 2351/53, piso 8, departamento “D”, de esta ciudad.

    Con fecha 19/3/2008 se firmó una “cesión parcial de derechos de adjudicación” (ya se verá que en realidad se trató de un boleto de compraventa) entre la empresa constructora del precitado edificio y la Sra. Di Piano por la unidad funcional del octavo piso “designada provisoriamente con la letra ‘D’”, que según lo acordado en ese instrumento tendría “una superficie total aproximada de 44,35 m2, de acuerdo al ANEXO 4 adjuntado al Fideicomiso”, operación que se realizó por la suma de U$S 20.450 (cláusulas segunda y tercera, fs. 129/131).

    Por otro lado, no se encuentra discutido que el día 22/3/2011 la Sra. F. hizo una reserva de compra por el inmueble citado con anterioridad (fs. 41, reconocida a fs. 48).

    Con fecha 3/5/2011 se firmó un convenio de cesión de derechos de adjudicación entre la actora y la demandada por el departamento antes identificado (fs. 133/137), por la suma total de U$S 128.000.

    En la cláusula 2ª de ese contrato se estipuló: “La presente cesión incluye la cesión sólo del carácter de BENEFICIARIA y consecuentemente, como se dijo, el derecho a la adjudicación de la UNIDAD FUNCIONAL del OCTAVO PISO designada provisoriamente con la letra “D”, la cual tendrá una superficie total aproximada de 44,35 m2, de acuerdo al ANEXO 4 adjunto al Fideicomiso” (fs.

    133 vta.).

    En la cláusula séptima del contrato de fideicomiso al que hace referencia esta última cesión se lee: “se deja constancia que tanto las superficies como los porcentuales de cada unidad son estimativas y podrán no coincidir con los que resulten de los planos de subdivisión en propiedad horizontal, en cuyo caso los FIDUCIANTES no tendrán derecho a reclamo alguno. Se aclara que la variación de la superficie no podrá exceder en Fecha de firma: 30/03/2016 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA #14655049#146756331#20160401081716744 más o menos un cinco por ciento (5%) de la estimada en el ANEXO 4” (sic, fs.

    109 vta.). En el anexo antes citado el departamento del piso 8, letra “D”, aparece con una superficie total aproximada de 44,35 m2, la cual estaba compuesta por 40,55 m2 cubiertos y 3,80 m2 semicubiertos, con un porcentual del edificio de 2,07% (fs. 127).

    En esa misma fecha (3/5/2011) se entregó a la actora la posesión del inmueble (fs. 60/62, reconocido a fs. 72), y en el acta respectiva se asentó que la actora: “la recibe de plena conformidad, por haberla visitado con anterioridad a este acto, sin perjuicio de las observaciones efectuadas en la constancia de visita de obra de fecha 20 de abril de 2011” (fs. 60 vta., cláusula 1ª).

    La escritura traslativa de dominio se suscribió el día 5/10/2012 (fs. 26/30 y fs. 138/143), y en ella se hizo constar que el departamento transferido “se compone de una superficie total de treinta y nueve metros cuarenta y tres decímetros cuadrados, de los que corresponden treinta y seis metros cuarenta y seis decímetros cuadrados a superficie cubierta, y dos metros noventa y siete decímetros cuadrados a balcón, con un porcentual de un entero noventa y dos centésimos por ciento (1,92%)” (fs. 139).

    Ante la diferencia de superficie entre la que consta en la cesión de derechos de adjudicación y la que surge de la escritura traslativa de dominio, la Sra. F. envió, con fecha 24/10/2012, una carta documento a la demandada en donde reclamó la devolución de la suma de U$S 14.200, pues sostuvo que fue el “metraje lo que se tuvo en cuenta para fijar el precio” (fs. 3).

    Esa misiva fue contestada el día 7/11/2012 por la Sra. D.P., quien rechazó los planteos formulados por la actora y sostuvo que el metraje no fue tenido en cuenta en la operación inmobiliaria, ya que la venta se realizó “ad corpus” (fs. 2).

    Finalmente, F. inició la presente demanda el día 12/3/2013 (vid. fs. 32 vta.). Como ya lo señalé, el Sr. juez de grado no hizo lugar a las excepciones de prescripción y de falta de legitimación pasiva interpuestas por Di Piano y por la tercera citada, respectivamente, y también rechazó la acción intentada por F.. Para fundar esta última decisión, que es la cuestionada ante esta alzada, el anterior sentenciante se apoyó en las normas del Código Civil referidas al contrato de compraventa (en base a lo prescripto en el art. 1435 de ese cuerpo normativo), y entendió que, más allá de que la venta fue realizada ad corpus –pues, según sostuvo, el metraje no fue condición del precio-, igualmente la diferencia no excedía del 20% en los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR