Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 19 de Octubre de 2022, expediente CIV 085455/2018/CA001

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

85455/2018 F, C. A. c/ C, M. A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, 19 de octubre de 2022.- JN

AUTOS Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de esta Alzada con motivo del acuse de caducidad de la segunda instancia formulado a fs. 303 (14/06/22 incorp. 21/06/22) por la parte actora. Corrido el traslado de ley pertinente (fs. 304) y notificado (Cédulas de Notificación Electrónica N° 22000055917104 y N°

    22000055917105 del 23/06/22), fue contestado a fs. 305/306

    (26/06/22 incorp. 01/07/22) por el demandado y su citada en garantía.

  2. Solicitan el accionado y su aseguradora el rechazo del acuse de caducidad de segunda instancia impetrado, argumentando que existía actividad pendiente del juzgado, consistente en la elevación de las actuaciones, por lo que consideran que se configuró

    el presupuesto previsto por el art. 251 y 313 inc. 3° del CPCCN. (Ver fs. 305/306).

  3. En primer lugar, cabe señalar que la caducidad o perención de la instancia constituye un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando en su transcurso no se cumple acto de impulso alguno durante todo el tiempo establecido por la ley.

    La inactividad, como presupuesto de la caducidad de la instancia, significa la paralización del trámite, exteriorizándose esta circunstancia por la no ejecución de alguna de las partes o por el órgano judicial de actos idóneos para impulsar el procedimiento, hacia su fin natural que es el dictado de la sentencia.

    Por otra parte, nuestro Máximo Tribunal ha establecido que la caducidad de la instancia es un modo anormal de terminación Fecha de firma: 19/10/2022

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    del proceso, cuyo fundamento reside en la presunción de abandono de la causa, motivo por el cual su interpretación debe ser restrictiva y la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter (CSJN,

    Fallos, 323:3204, y ED 196-673, N° 3 y 4). (Ver, asimismo, esta Sala en autos “.,

  4. A. c/ Z., S. A. s/ daños y perjuicios” (Expte. N°

    81.884/2016), del 08/02/22).

    La segunda instancia se abre con la concesión del recurso y al apelante le compete mantener vivo el proceso a fin de no perder ese derecho, lo que ocurre sino lo activa dentro del plazo de tres meses a que alude el artículo 310, inciso 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

  5. En el caso...

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