Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 4 de Agosto de 2023, expediente CIV 044529/2019/CA001

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación FERNÁNDEZ, CAMILA BELÉN C/ LÍNEA 213 S.A. DE

TRANSPORTE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O

MUERTE)

E.. nro. 44.529/2019

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina,

a los días de agosto de Dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos “FERNÁNDEZ, CAMILA BELÉN C/ LÍNEA 213 S.A. DE

TRANSPORTE S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O

MUERTE)”, expte. nro. 44.529/2019, respecto de la sentencia de fs. 250 del registro digital Lex 100, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GASTÓN M. POLO

OLIVERA - CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES.

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

  1. a. En fs. 38/51 la srta. C.B.F., mediante apoderado, promovió demanda contra Línea 213 S.A. de Transporte por los daños sufridos como consecuencia del accidente ocurrido el 29 de agosto de 2018, a las 09.30 hs., aproximadamente, en la intersección de la calle M. y las vías férreas, próxima con la Diagonal Stephenson, localidad de Caseros,

    provincia de Buenos Aires.

    Expuso que circulaba en calidad de pasajera –de pie- a bordo del interno nro. 13 perteneciente a la Línea 213, hacia la Universidad Nacional de Artes. A. arribar a la intersección antes mencionada y como consecuencia de una frenada brusca efectuada por el conductor del transporte, fue despedida hacia adelante, cayó al suelo y sufrió golpes.

    Fecha de firma: 04/08/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    A raíz de ello, sufrió las lesiones y daños que describió, cuyo resarcimiento reclamó.

    Solicitó la citación en garantía de Metropol Sociedad de Seguros Mutuos.

    1. La sentencia dictada por el colega de grado en fs. 250 del registro digital Lex 100 hizo lugar a la demanda por la reparación que allí

    estableció; dispuso la inoponiblidad de la franquicia a la víctima. Reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

    El pronunciamiento fue apelado por la emplazada y su seguro y la accionante, según constancias del registro digital (cfr. escritos agregados en fecha 07.11.2022).

    La accionante fundó su recurso en fs. 262/272, traslado respondido en fs. 293/296; criticó los escasos montos fijados por el resarcimiento de la incapacidad psicofísica sobreviniente, el daño extrapatrimonial o moral, los gastos de asistencia médica, farmacia y traslados y el rechazo de los tratamientos kinésico y psicológico futuros.

    La demandada y su aseguradora hicieron lo propio en fs. 274/283,

    traslado replicado en fs. 285/291; cuestionaron la procedencia y elevadas cuantías fijadas para el resarcimiento de la incapacidad sobreviniente, los gastos de asistencia médica, farmacia y traslados y daño extrapatrimonial o moral, así como lo decidido en torno a la inoponibilidad de la franquicia y límites de cobertura a la víctima.

  2. Juzgada y consentida la responsabilidad corresponde entender sobre la procedencia y cuantía de las consecuencias mediatas e inmediatas por las que deben responder las emplazadas y lo referido a la inoponibilidad de la franquicia y límites de cobertura a la víctima (CCCN 1726, 1727, 1738 ccs.).

    Previo a analizar estos cuestionamientos, debo señalar que está

    visto que la ponderación autónoma o conjunta de ciertas partidas o rubros indemnizatorios no es pacífica, pues los jueces distribuyen su ubicación o evaluación –ya sea respetando el modo en que se ha manifestado en la pretensión o por disposición propia- dentro o fuera de tal o cual concepto susceptible de reparación en el caso, obedeciendo a una u otra técnica argumentativa de la decisión judicial que se arribe (arg. CCCN:3). Ello parece una cuestión que no afectará la solución en la medida, claro está, que tales Fecha de firma: 04/08/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación disquisiciones no impliquen una omisión o una duplicación en la indemnización.

    1. Incapacidad psicofísica sobreviniente.

      La incapacidad sobreviniente no cubre sólo la faz laboral sino que por ser integral abarca todos los aspectos de la vida de una persona y por ende todas sus actividades.

      Cabe señalar que la incapacidad para ser indemnizable debe ser total o parcial y como consecuencia que cubre todas las erogaciones futuras atendiendo a la índole de la actividad impedida, sea o no productiva, puesto que la reparación no sólo comprende el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad del damnificado.

      Asimismo, el perjuicio psicológico se configura mediante la USO OFICIAL

      alteración de la personalidad, la perturbación del equilibrio emocional de la víctima, que debe guardar adecuado nexo causal con el hecho dañoso y, a su vez, debe entrañar una significativa descompensación que perturba su integridad en el medio social.

      Pues bien. La valoración de la incapacidad sobreviniente queda sujeta al prudente arbitrio judicial previa consideración de las pautas obrantes en el proceso y las condiciones personales de la víctima.

      Debe guardar estricta relación con las secuelas subsistentes que la provocasen y a los efectos de la determinación de su cuantía corresponde tener en cuenta la edad de la víctima, su sexo, situación familiar, actividades habituales, por cuanto todo ello confluirá para configurar pecuniariamente el perjuicio (CEsp.Civ.Com., sala III, “E.M. c/ Guguenheim SAICA y otro s/ sumario”, 14.9.82; íd. “B., C.J.c.A.N. s/

      sumario”, 28.12.87).

      De este modo, sin perjuicio de la valoración que cabe de la existencia y entidad de las lesiones, a la luz de la regla de la sana crítica (conf.

      cpr 386), la prueba pericial resulta de particular trascendencia, ya que el informe de los expertos no es una mera apreciación sobre la materia del litigio sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos,

      motivo por el cual, esta prueba resulta de fundamental importancia.

      Es que para la determinación de la procedencia de la indemnización del presente rubro, ha de acreditar el pretensor de manera Fecha de firma: 04/08/2023

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

      concluyente, la existencia del daño, siendo imprescindible la intervención de un experto en la materia a los efectos de establecer la existencia, magnitud de la perturbación y su relación causal con el hecho invocado.

      En fs. 19/25 –copias certificadas de la causa penal nro. PP-15-00-

      041249-18/00-, 121/125, 126/133 y 138 y 144 del registro digital obran las constancias médicas de la atención brindada a la accionante el día del siniestro y posteriores en Sanatorio de la Trinidad Ramos Mejía, Vittal y Sanatorio Modelo de Caseros.

      En fs. 115/117, 123 y 175 se glosó la Historia Clínica Prehospitalaria del SAME; en fs. 112/119 la Municipalidad de Tres de Febrero informó sobre la asistencia brindada a la actora a través del SAME.

      El informe pericial médico –facetas físicas y psíquicas-

      confeccionado por la experta designada de oficio corre agregado en fs.

      146/156 del registro digital.

      Luego de efectuar los exámenes médicos de rigor, la perita indicó

      que la actora presentaba, a raíz del siniestro, en su faz física lesiones “cefalea,

      dolor nucal, contractura muscular, limitación funcional y Arnold (+)” como consecuencia de caída en colectivo de propia altura y latigazo cervical. En relación con la faz psíquica, señaló que padecía “trastorno de estrés postraumático crónico”. Estimó la incapacidad parcial y permanente en orden al 18 % de la total obrera (8 % física y 10 % psíquica).

      Este informe mereció en fs. 158/161 la impugnación y el pedido de explicaciones por parte de las emplazadas y en fs. 163/164 por parte de la accionante. La experta respondió satisfactoriamente estos cuestionamientos en fs. 169/171 y fs. 168 respectivamente.

      Es dable mencionar que se ha resuelto, con criterio que comparto,

      que la valoración de la prueba pericial debe realizarse conforme las pautas generales del cpr. 386, y con las especificaciones dadas por el cpr. 477 –norma cuyo contenido concreta las reglas de la “sana crítica” en referencia a la prueba pericial- (CNCom. D, 11.7.03, “G., E.N. c/ HSBC La Buenos Aires Seguros SA y otro s/ ordinario”).

      Esta consideración predica que “la sana crítica aconseja (frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor peso) aceptar las conclusiones del perito, no pudiendo el sentenciante apartarse arbitrariamente Fecha de firma: 04/08/2023

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación de la opinión fundada del perito idóneo; extremo que le estará permitido si se basa en argumentos objetivos que demuestren que la opinión del experto se encuentra reñida con principios lógicos y máximas de experiencia, o que existan en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar convicción sobre los hechos controvertidos” (CNCom. B, 30.9.04, Gráfica Valero SA s/ conc. prev. s/ verificación por G., O.; íd. en igual sentido: “Luvelo y Cía. SA c/ Excel SA s/ ord.”).

      En base a estas consideraciones, estimo que las conclusiones arribadas por la perita de oficio a través de su dictamen pericial y respectivas aclaraciones, deben ser admitidas habida cuenta de su concordancia con las reglas de la sana crítica (conf. cpr. 386 y 477) y de las que no hallo motivos para apartarme. Máxime cuando ellas aparecen efectuadas con sujeción al USO OFICIAL

      método científico, sin apreciaciones dogmáticas o sujetas a la mera percepción subjetiva del dictaminante.

      Tocante a la pauta para cuantificar la partida, en su parte...

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