Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 30 de Junio de 2023, expediente CIV 037827/2021/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

37827/2021

F, B. A. c/ SARGENTO CABRAL SAT s/DAÑOS Y

PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, 30 de junio de 2023.- EA

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por "Sargento Cabral S.A. De Transportes" y por "Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros" el 12/5/2023, contra la resolución judicial del 10/5/2023 que desestimó la excepción de prescripción incoada, con costas en el orden causado.

    En la oportunidad de fundar su recurso el 30/5/2023, las apelantes se quejan del plazo genérico de cinco años previsto por el art. 2560 del CCCN que el magistrado aplicó en el decisorio en crisis,

    por cuanto entienden que tratándose de un reclamo derivado del contrato de transporte de pasajeros, cobra virtualidad el plazo bienal que establece el art. 2562 inc. d del CCCN. Postulan que la solución debe revertirse, teniendo en cuenta la fecha de ocurrencia del supuesto hecho (11/10/2017) y la de la mediación (19/5/2021).

    Corrido el pertinente traslado, es contestado por la parte actora el 7/6/2023. L., solicita la deserción del recurso de apelación bajo estudio, y en subsidio, refuta los argumentos de las contrarias por considerar acertada la aplicación del plazo genérico al resultar el más beneficioso al consumidor, receptando dicho principio protectorio el art. 1094 del CCCN.

    Alega que aun cuando se entienda que debe regir un plazo menor, la acción tampoco estaría prescripta atento a la situación extraordinaria causada por la pandemia y las restricciones que tuvieron los litigantes para efectuar sus pretensiones mientras duró la feria judicial extraordinaria, lo que importó una imposibilidad para los acreedores de reclamar por sus derechos, configurando una dispensa de la eventual prescripción cumplida.

    Fecha de firma: 30/06/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

  2. En primer lugar, resulta prudente analizar el cumplimiento de lo preceptuado por el art. 265 del CPCC en función de lo expuesto por la accionante.

    La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una "crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas". Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio.

    Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo,

    especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones.

    Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf. M., A. "Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación.

    Comentado y Anotado", t. III, p. 351, A.P., 1988; CNCiv.,

    esta Sala J, Expte. Nº2.575/2004, “., A. C. H. c/ B. N.A. s/

    cancelación de hipoteca”, del 1/10/09).

    De la lectura pormenorizada del memorial se advierte que se ha dado cumplimiento con la normativa citada, por lo que corresponde proceder, sin más, al estudio de los agravios vertidos.

  3. Cabe recordar que el fundamento de la prescripción extintiva es de orden social, pues apunta a asegurar la estabilidad y la certidumbre de las relaciones jurídicas; ello así, puesto que el orden y la paz social requieren que los derechos sean ejercitados dentro de un lapso razonable fijado por la ley.

    Lo aquí expuesto se fundamenta en que la prescripción es necesaria en aras de la seguridad jurídica y de la estabilidad y consolidación de todos los derechos, ya que sin ella nada sería permanente y cualquier crédito, aún extinguido, podría ser objeto de revisión sine die (conf. C., P.N.-.T.R., F.A.,

    Derecho de las obligaciones, La Ley, Buenos Aires, 2010, T. III,

    nro.1786; A., A.A.-.A., O.J.-.L.C.,

    Fecha de firma: 30/06/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    R.M., Derecho de obligaciones, 4ª ed. actualizada, Abeledo -

    Perrot, Buenos Aires, 2010, nro. 1617, p. 728).

    En este sentido, es importante apuntar que la seguridad jurídica no constituye un mero principio abstracto sino que comporta una de las bases constitutivas del estado de derecho; por ende, el fundamento de la prescripción liberatoria responde a exigencias de orden público, en cuanto permite al Estado utilizarla como un instrumento dinámico para velar por la estabilidad y certeza de los derechos (conf. M., J.F.–.C., M., La prescripción liberatoria. Una posible agenda de debate, La Ley,

    2009-D, 1290; P., R.D.–.V., C.G., Tratado de Obligaciones, Ed. RubinzalCulzoni, Santa Fe, 2017, Tomo 4, p.

    13; CNCiv., Sala A, “C. de p. J. B. Al. 2432/2434/2436 y otro c/G.,

    W.A. s/daños y perjuicios”, 23/5/22).

  4. Establecido ello, de la lectura de la resolución atacada y del memorial de las apelantes surge que la cuestión controvertida consiste en determinar cuál es el plazo de prescripción que resulta aplicable al supuesto de autos.

    La presente demanda persigue la indemnización de los daños y perjuicios que la actora habría sufrido el 11 de octubre de 2017 en su calidad de pasajera del interno n°1482 de la línea de colectivo n°182 de titularidad de la empresa demandada.

    Ahora bien, la doctrina plenaria sentada por esta Cámara Civil en los autos “S.G., J. del C. c/ A, A.

  5. y otros s/ daños y perjuicios (Acc. T.. c/ Les. o Muerte)” del 12 de marzo de 2012

    dispone que “es aplicable a las acciones de daños y perjuicios originadas en un contrato de transporte terrestre de pasajeros el plazo de prescripción (tres años) establecido por el artículo 50 de la ley de Defensa del Consumidorley 24.240 modificada por la ley 26.361.

    Empero, tal artículo fue sustituido con posterioridad por el punto 3.4 del Anexo II de la Ley N° 26.994 B.O. 08/10/2014,

    vigente desde el 1 de agosto de 2015 -texto según art. 1° de la Ley N°

    27.077 B.O. 19/12/2014-, siendo su redacción actual: “Las sanciones Fecha de firma: 30/06/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    emergentes de la presente ley prescriben en el término de TRES (3)

    años. La prescripción se interrumpe por la comisión de nuevas infracciones o por el inicio de las actuaciones administrativas”.

    Por otra parte, el Código Civil y Comercial establece en el art. 2560 que el plazo de la prescripción es de cinco (5) años,

    excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local (Artículo sustituido por art. 2º de la Ley Nº 27.586 B.O.

    16/12/2020). A su turno, el art. 2561 del mismo plexo normativo dispone que el reclamo de la indemnización de daños derivados de la...

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