Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA C, 26 de Noviembre de 2015, expediente CIV 088082/2012/CA001

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2015
EmisorSALA C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C 88.082/12. F.B.A. C/ M. D. E. S/ ALIMENTOS.-

Juz. 76 A.B.

Buenos Aires, noviembre de 2015.- MC Y VISTOS: CONSIDERANDO:

I.- La sentencia de fs.179/83 admite la demanda entablada y fija como cuota alimentaria definitiva a favor de C.A.M. la suma de $1.800, desde el mes de septiembre de 2012 (fecha en que se efectuó la mediación), hasta el dictado del fallo; la suma de $2.250 hasta el mes de febrero de 2015 y la de $2.600 desde marzo de 2015, cuotas que deberán abonarse del 1 al 5 de cada mes, y regirán retroactivamente desde el día 19-9-2012.

Los importes a devengarse a partir del mes posterior a la notificación de la resolución deberán ser depositados por el demandado del 1° al 5 de cada mes, por adelantado, en el Banco de la Nación Argentina, Sucursal Tribunales, en la cuenta abierta a la orden del Juzgado y como pertenecientes a estos actuados (art.646, C.Proc.), salvo que las partes convengan otro lugar de pago.

La decisión es apelada por la actora que formula sus quejas a fs.190/1 y no fueron respondidas.

La Defensoría de Menores también apela, recurso que es mantenido por su par en la Alzada a fs.234/5.

II.- La queja de la actora finca en dos aspectos, a los que adhiere la Defensoría; a saber: 1) atento a la desvalorización monetaria ocurrida desde la fecha de interposición de la Fecha de firma: 26/11/2015 Firmado por: TRIBUNAL, Firmado por: L.A.J., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA demanda, solicita que el monto reclamado -$2.500-

sea tomado como la suma inicial a partir de la cual se actualice en la forma dispuesta por la magistrada y, 2) se ordene al demandado abonar la cuota del colegio de la menor, tal como fue solicitado en el escrito de inicio.

1) Para la fijación del monto de la cuota alimentaria no es indispensable la demostración exacta mediante prueba directa de la capacidad económica del obligado, ya que para su apreciación bastan las presunciones que den una idea aproximada de dicho caudal. Debe buscarse un prudente equilibrio entre los factores que adquieren relevancia en materia alimentaria, atento a que la cuota debe guardar relación con las necesidades que tiende a cubrir y la aptitud del obligado para llenar tal finalidad aunque, con la prevención de que no corresponde escatimar denuedos o medios que conduzcan al pleno acatamiento de la obligación (CNCiv., S.C., R.505.277, del 08-07-08; id.id., R.549.761, del 27-4-2010, entre otros) y que la responsabilidad asumida con el nacimiento de los hijos exige la realización de los esfuerzos necesarios para obtener las entradas suficientes para su satisfacción (CNCiv, S.C., R.495.108, del 13/12/07; id.id., R.597.311 del 23/5/11).

Asimismo, la insuficiencia de ingresos o la circunstancia de que el alimentante realice solamente trabajos que le reporten exiguos ingresos no lo releva de cumplir con su obligación, pues se encuentra constreñido a trabajar de tal manera que pueda procurarse los recursos necesarios con el objeto de dar Fecha de firma: 26/11/2015 Firmado por: TRIBUNAL, Firmado por: L.A.J., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C satisfacción a los deberes derivados de la patria potestad y sobre dicha base corresponde fijar la cuota (CNCiv., S.C., R.597.035, del 24/04/12).

La medida de la contribución paterna es superior, atento a que la madre en buena medida cumple con su obligación a través del cuidado y atención personal de la hija, en tanto que los aportes económicos que la progenitora pudiera efectuar no deben redundar en alivio de la obligación del padre, sino en beneficio de la alimentada (CNCiv., S.C., R.566.481...

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