Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, 29 de Febrero de 2012, expediente 26.877

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012

Poder Judicial de la Nación Expte. N° 26.877

AMAT, E.F. c/P..

A.. SA s/ Dem.Lab.

Juz.Fed.Rawson Comodoro Rivadavia, Provincia del Chubut, a los veintinueve días del mes de febrero de dos mil doce, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones con asiento en esta ciudad, para conocer del recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados "AMAT, E.F. c/ PESCAPUERTA ARGENTINA

S.A. s/ Demanda Laboral", en trámite ante esta Alzada bajo el Nº

26.877, provenientes del Juzgado Federal de Rawson.

Respecto de la sentencia corriente a fs.471/479, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es justa la sentencia apelada?

El D.A.E.S. dijo:

I.V. estos autos a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundamentado por la actora a fs. 483/491 contra la sentencia definitiva de fs. 471/479 que hace lugar parcialmente a la demanda iniciada por E.F.A. condenando a la demandada Pescapuerta USO OFICIAL

Argentina S.A. –en su carácter de continuadora de Pescamellino Puerta S.A. y Pescapuerta S.A.- al pago de la suma de $ 2.499,65 con más los intereses correspondientes a la tasa activa que publica el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos a treinta días; distribuye las costas en un 65% al actor y 35% a la demandada y regula honorarios a los profesionales intervinientes.

  1. A fin de lograr una más clara exposición comenzaré con una breve reseña de los antecedentes de la causa que llevaron al juez a decidir del modo enunciado. Así, la presente demanda (fs. 26/29) tuvo por objeto se condene a la demandada al pago de la suma de $ 30.838,30 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse suma que –dice- se le adeuda en concepto de salarios, indemnización por despido y sanción art. 80 LCT.

    Relata que trabajó para la demandada –en carácter de Primer Oficial de Puente- durante tres viajes de pesca,

    ingresando el día 3 de junio del año 2000 comenzando su último viaje el 31 de marzo de 2001 y concluyendo luego de 74 días de navegación el 12 de junio del mismo año. Agrega haber comenzado a usufructuar los francos compensatorios acumulados durante el viaje, los que se extendieron hasta el 11 de julio de 2001 quedando a partir del día siguiente a “órdenes” de la demandada en espera de que el buque comenzara un nuevo viaje de pesca.

    Destaca que con fecha 22/08/2001 mediante telegrama nro. 52408062 se puso a disposición de su empleadora,

    intimándolo a que en el plazo de 24 hs. indique lugar, fecha y hora en que debería presentarse para embarcar, todo ello bajo apercibimiento de considerar configurada negativa de trabajo.

    Expone que la intimación cursada fue recepcionada el día 24/08/2001 y que el día 30 del mismo mes aún no lo habían citado; continúa argumentando que la decisión de la demandada fue postergar al accionante y reemplazarlo por un tripulante nuevo; motivo por el cual en la última fecha señalada -

    30/08/01- remite nuevo telegrama considerándose despedido y reclamando el pago de la indemnización por despido, liquidación final de haberes y certificado de servicios.

    Agrega que por carta documento del 29/08/01

    P. le contesta que desde el dia 11 de julio permanece a la orden hasta el próximo embarque.

    A fs. 61/66 la accionada contesta la demanda negando en primer lugar los hechos expuestos por la contraria conforme las previsiones del Código Procesal y posteriormente ensaya su propia versión de los acontecimientos que culminaron con la desvinculación del actor.

    Inicia su relato reconociendo las fechas de ingreso y egreso denunciadas en la demanda como así también la tarea y categoría laboral del accionante; sin embargo desconoce y niega que durante la vigencia de la relación laboral se hubiera omitido darle ocupación efectiva conforme con la normativa convencional y legal aplicable.

    Continúa realizando un detalle pormenorizado del intercambio epistolar entre las partes. En principio explica que los involucrados se encuentran en distintas jurisdicciones, motivo por el cual pide se considere el tiempo necesario para la remisión y entrega efectiva de las misivas; destaca que el telegrama de fecha 22/08/01 mediante el cual el actor solicitaba embarcar fue contestado el 29/08/01 haciéndole saber que se encontraba en situación a “órdenes” hasta el próximo embarque.

    Destaca que el demandante mediante nueva carta documento con fecha 31/08/01 se da por despedido y, como consecuencia de ello su parte remite nueva misiva –la que no mereció respuesta del accionante- rechazando dicha situación. Por último alega que –

    priorizando los principios de continuidad laboral- cita a embarcar al actor siendo informado que se encontraba embarcado para otra empresa.

    En cuanto a la situación a órdenes en que se encontraba el accionante, manifiesta estar expresamente contemplada y regulada en el convenio colectivo de la actividad. Cita a tal fin el art. 64 del CCT 307/99 en tanto prevé un plazo de 90 días corridos en que el armador o propietario podrá mantener a órdenes a un tripulante, vencido el cual debe reembarcarlo o desvincularlo abonándole las indemnizaciones que pudieran corresponder.

    Poder Judicial de la Nación Expte. N° 26.877

    AMAT, E.F. c/P..

    A.. SA s/ Dem.Lab.

    Juz.Fed.Rawson Por último efectúa una crítica a la liquidación practicada por el accionante como así también a la solicitud de indemnización por falta de entrega del certificado de servicios y remuneraciones, calificándolo de improcedente por haber estado a disposición del actor en la sede de la empresa.

  2. La sentencia luce glosada a fs. 471/479.

    De su lectura se puede colegir que para decidir del modo enunciado en el considerando I) el magistrado de la anterior instancia circunscribió los hechos litigiosos a la determinación de la existencia o inexistencia de la causal de despido indirecto en que se colocó el actor y, en función del resultado de ello valorar la procedencia o no de los rubros indemnizatorios reclamados como así

    también lo relativo a las diferencias salariales pretendidas.

    Luego de recordar que el actor se dio por despedido a los 49 días de encontrarse en situación de a órdenes y a los 6 días de la intimación cursada a la empleadora, analiza la USO OFICIAL

    normativa invocada por las partes.

    En tal sentido señala que la actora pretende la aplicación del CCT 175/75 y que en el mismo la única causa prevista para poner a un tripulante a órdenes es la ausencia del buque.

    Por su parte la demandada se ampara en lo dispuesto en el art. 64 del CCT 307/99 en tanto establece un plazo de 90 días por el cual el armador o propietario del buque puede mantener a un tripulante en dicha situación.

    Concluye el a quo –luego de valorar los informes brindados por la Asociación Argentina de Capitanes y Patrones de Pesca, el SOMU y el Sindicato de Conductores Navales como así también el informe pericial- acerca de la inexistencia de norma convencional aplicable al actor por haberse denunciado el CCT 175/75

    y no hallarse comprendida su categoría –primer oficial de puente- en las previsiones del CCT 307/99; motivo por cual entiende que las condiciones y plazo para mantener a órdenes a un oficial no halla expresa regulación convencional.

    Encuentra la solución en las directivas del Convenio Colectivo 307/99 por entender que al momento del distracto se hallaba vigente por ultraactividad para el personal de marinería y maestranza regulando con precisión las prerrogativas del empleador para mantener a un tripulante en la situación señalada.

    Destaca la intervención en dicho convenio de la Cámara de Armadores Pesqueros Congeladores de la Argentina -representativa de la actividad de la demandada- pudiendo extenderse su aplicación respecto de otros empleadores y trabajadores “de la actividad”.

    Continúa valorando que si bien el convenio citado no es normativa vigente, sirve como parámetro de lo que puede considerarse un plazo razonable para el mantenimiento de la situación a órdenes, concluyendo que frente a la intimación cursada la demandada dio respuesta en un plazo razonable dando cuenta del mantenimiento de la relación laboral y de que sería embarcado a la brevedad lo cual no fue factible por haberse embarcado en un buque de propiedad de otra empresa; en función de ello entiende que el trabajador se dio por despedido en forma anticipada, no correspondiéndole en consecuencia los rubros indemnizatorios reclamados.

    Ahora bien, en cuanto al reclamo por las diferencias salariales señala que en autos quedó acreditada la imposibilidad de obtener como dato cierto el valor del franco compensatorio y del sueldo a órdenes.

    Por ello y en tanto el perito propone resolverlo por aplicación supletoria del CCT 307/99 y, si bien la categoría del accionante no se encuentra allí prevista, entiende el a quo justo y razonable establecer el salario a órdenes en igual monto que el establecido para el mecánico naval/primer pescador del CCT

    307/99 ascendiendo a la suma de $ 433,33 (superando incluso el valor...

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