Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 22 de Octubre de 2018, expediente CNT 023107/2015

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 23.107/2015 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 53031 CAUSA Nº 23.107-2015 - SALA VII - JUZGADO Nº 76 En la ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de octubre de 2018, para dictar sentencia en los autos: EZEIZA MARCOS RUBEN C/ GALENO ART. SA. Y OTRO S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR N.M.R.B. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo impetrado por el actor con fundamento en las disposiciones de la Ley de Riesgos del Trabajo, viene apelada por la parte demandada (fs. 176/178). Réplica a fs. 181/181vta.

  2. En cuanto al fondo de la cuestión dos son los planteos.

    a.- La accionada cuestiona que el sentenciante haya aplicado el art. 3 de la Ley 26.773, ya que -según su opinión- dicha prestación dineraria no corresponde respecto del accidente “in itinere” que denunció el actor.

    Al respecto considero que le asiste razón parcialmente.

    Digo esto, porque en el presente caso se reclamó por dos incapacidades distintas, la motivada por el accidente “in itinere” –de fecha 10/10/2013- y también por la discapacidad producto de la enfermedad lumbociatalgia post esfuerzo y tendinitis en la rodilla izquierda -de fecha de toma de conocimiento 1/11/13-.

    Conforme el informe presentado por el perito médico, la incapacidad del actor por el accidente “in itinere” es de 12,43 % de la to. (8.8% -cervicalgia + limitación funcional- +

    2.5% -incapacidad psicológica proporcional- + 1.13% -factores de ponderación-), ver informe pericial médico de fs. 111/115.

    Teniendo en cuenta lo expuesto, el adicional previsto en el art. 3 de la ley 26.773, y dejando a salvo mi opinión por razones de economía procesal y a fin de evitar un dispendio jurisdiccional y las consecuentes demoras en la percepción del crédito que afectaría al trabajador de mantener mi criterio, cuando estamos frente a un crédito alimentario de un sujeto de preferencia tutela cuya concreción no admite demoras (art 14 bis de la Constitución Nacional) aplicaré la doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “E.D.L. c. Provincia ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial” de fecha 17 de junio de 2016, pues al no considerar a los accidentes in itinere como verdaderos accidentes, comprendidos en este presupuesto legal, no corresponde otorgar el mentado adicional; por lo que propicio modificar el fallo de grado en este aspecto.

    En consecuencia corresponde...

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