Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 22 de Marzo de 2016, expediente CNT 034623/2011/CA001

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2016
EmisorSALA I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91135 CAUSA NRO. 34.623/2011 AUTOS: “EYL, N.V. C/ BUHL S.A. Y OTRO S/

ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL”.

JUZGADO NRO. 7 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 22 días del mes de MARZO de 2.016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.M.P. de I. dijo:

I)- El Señor Juez “a quo”, a fojas 855/858, hizo lugar al reclamo de la accionante tendiente al pago de diferencias salariales originadas en la incorrecta categorización de la Señora Eyl y, asimismo, al reclamo por enfermedad padeció durante el vínculo laboral mantenido. Para así decidir, en cuanto al despido, entendió que la trabajadora demostró que la empresa empleadora había registrado el vínculo en forma errónea y el rechazo del pedido de correcta registración justificó la extinción del contrato de trabajo. Y, con relación a la enfermedad, concluyó que la actora es portadora de una incapacidad directamente vinculada con las tareas cumplidas y condenó a la firma demandada y a la ART –hasta el límite de la cobertura- al pago de una indemnización que repare la minusvalía que padece.

La decisión es apelada por la demandada Buhl SA a tenor de las manifestaciones insertas en el memorial de fojas 859/864, cuyos términos merecieron oportuna réplica de la actora, conforme escrito que luce agregado a fojas 884/891. Por su parte, los Señores peritos médico, contador e ingeniero cuestionan la regulación de sus honorarios por considerarlos reducidos (ver fs.869, 870 y 882, respectivamente).

II)- Recuerdo que la Señora Eyl ingresó a trabajar a las órdenes de la demandada B. S.A. el 1º de junio de 2001, en el establecimiento que la referida firma explota. También surge de autos que la demandante se consideró

despedida el 29 de marzo de 2010, ante el desconocimiento de su verdadera categoría laboral y frente al rechazo de brindar tratamiento médico adecuado a sus dolencias.

III)- Con relación a la queja articulada por la demandada B.S., referida a las diferencias salariales reconocidas por el período septiembre de 2008 a febrero de 2010 -ambos inclusive-, más allá del esfuerzo dialéctico intentado, advierto que la queja articulada cumple de un modo muy limitado con los recaudos exigidos en el artículo 116 de la Ley 18.345 en el sentido que no se formula una crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo de Fecha de firma: 22/03/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA #20307785#149752399#20160322151723414 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Primera Instancia, como así tampoco se indican con precisión los errores de hecho ni de derecho en los cuales habría incurrido el Señor Juez de origen.

Aun soslayando lo expuesto, comparto el análisis y los fundamentos expuestos en el pronunciamiento de Primera Instancia. Considero que los testimonios rendidos en la causa a instancia de la parte actora resultan concordantes al dar cuenta de las tareas que cumplía la trabajadora en el establecimiento que explota la sociedad demandada, que permiten calificarla como “operaria calificada”. En efecto, tanto los testimonios de G.G. (fs.539/542), M.N.F. (fs. 548/549) y L.A.L. (fs.554/556), ofrecidos a instancia de la parte actora, como los relatos de C.M.G. (fs. 546/547), C.D.G. (fs. 550/551), A.V.F. (fs. 557/558) y M.E.V. (fs. 559/560), propuestos por la demandada, coinciden al indicar que la Señora Eyl cumplía tareas de estuchado, envasado y testeado de productos que fabrica y comercializa la empresa demandada, todas actividades típicas y determinantes de la categoría convencional correspondiente a operaria calificada (conf. Art.9º

del CCT 42/89, aplicable al caso de autos).

Destaco que los circunstanciados relatos rendidos por la parte actora no merecieron ninguna impugnación de la demandada B.S.A., resultan específicos, objetivos, provienen de compañeros de trabajo que se desempeñaban en el mismo establecimiento que la reclamante y en los mismos horarios de labor, y revelan un conocimiento personal y directo de los hechos ocurridos durante la vigencia de la relación laboral. Por ello, considero que sus declaraciones tienen fuerza legal y convictiva, conforme a las reglas de la sana crítica y acreditan debidamente que la Señora Eyl efectivamente cumplió las tareas de operaria calificada invocadas en el inicio (arg.art.386 CPCC y art.90 LO).

Considero, pues, que el cumplimiento de tales tareas y la falta de reconocimiento de tal categoría por parte de la demandada justificó la condena al pago de las diferencias salariales que tuvieron origen en tal comportamiento, así como también legitimó la decisión rescisoria de la trabajadora. En efecto, la inobservancia de deberes derivados del contrato de trabajo configura justa causa de la rescisión en tanto resulta injuriosa para los intereses de quien se dice afectada y reviste suficiente gravedad para ser incompatible con la subsistencia del contrato, máxime teniendo en cuenta la categoría profesional que se encuentra involucrada y el desempeño general en las tareas propias a cargo de la accionante. En consecuencia, considero que las diferencias salariales adeudadas, habilitaban a la trabajadora a colocarse en situación de despido bajo esta causal (art. 242 de la LCT) y determinan la procedencia de las indemnizaciones legales diferidas a condena en la decisión de grado (arts.

323, 233, 245 y cc. LCT). En definitiva y por los motivos expuestos, considero corresponde desestimar...

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