Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 6 de Agosto de 2019, expediente COM 015526/2015

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial S. D En Buenos Aires, a 6 de agosto de 2019, se reúnen los Señores Jueces de la S. D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “EYHARCHET, DIEGO EDUARDO c/ ALBENS S.A. Y OTRO s/ORDINARIO”, registro n° 15526/2015, procedente del JUZGADO N° 15 del fuero (SECRETARIA N° 29), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó

que debían votar en el siguiente orden, D.: H., V., G..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:

  1. ) D.E.E. promovió la presente demanda contra A.S. y Peugeot Citroën Argentina S.A.

    Al reseñar los hechos sustentatorios de su pretensión, explicó que finalizando el 2013 adquirió un rodado 0 km. marca Peugeot, modelo 308 sport, sedan 5 puertas, y que pese a ello presentó innumerables desperfectos mecánicos, electrónicos y técnicos que se exteriorizaron a poco de ser usado (avería de burlete y del mecanismo levanta-vidrio; circuito eléctrico indicaba temperatura y óptica izquierda se empañaba; luz de abs se encendía y electro ventilador no se detenía o arrancaba estando frío el motor). Para verificar y solucionar los distintos inconvenientes, sostuvo que debió ingresar repetidamente el vehículo al taller de la concesionaria oficial S.S., haciendo efectiva en cada oportunidad Fecha de firma: 06/08/2019 la garantía post-venta. Continuó su relato indicando que después de efectuar el Alta en sistema: 07/08/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA #27048753#237931026#20190806094905838 service correspondiente a los 10.000 km., nuevos desperfectos exigieron el sucesivo reingreso del automotor al indicado taller (rotura de pata de la caja del motor y semieje; motor comenzó a levantar temperatura que hizo se deforme la felpa ubicada debajo del capot). Señaló, además, que en la actualidad el rodado continuaba funcionando anormalmente (ruidos en estructura de chasis y motor).

    Expresó, en fin, que las diversas fallas hicieron que el vehículo resultara impropio para su uso, lo que le ocasionó perjuicios en su actividad profesional.

    Encuadró su reclamo en lo dispuesto en el art. 17, inc. c) de la ley 24.240 que otorga al consumidor la opción de obtener una quita proporcional del precio, sin perjuicio de la reclamación de los eventuales daños y perjuicios que pudieren corresponder. Asimismo, atribuyó a las codemandadas la responsabilidad emergente de los arts. 15 y 40 de la citada ley.

    Con base en lo expuesto, requirió “…una disminución en el precio de venta de $ 70.000 o la restitución del 30% del valor de una unidad nueva al momento de la condena…”, así como indemnización de los daños y perjuicios sufridos a causa de las fallas del rodado (lucro cesante, daño moral y restitución de gastos), y la imposición de una sanción en los términos del art. 52 bis de la ley citada, con más intereses y costas (fs. 36/44).

  2. ) Peugeot Citroën Argentina S.A. contestó lo demanda pidiendo su rechazo. En efecto, luego de una pormenorizada negativa de los hechos, sostuvo la improcedencia del reclamo deducido argumentando que las anomalías presentadas en el vehículo mal pueden calificarse de vicios redhibitorios. En apoyo de su postura, explicó que la presencia de ellas no tornaron al rodado impropio para su destino ni afectaron su normal funcionamiento por lo que, concluyó, no ser concurrentes los presupuestos necesarios para la operatividad del art. 17, inc. c) de la ley 24.240. Sobre esa base, también resistió la pertinencia y cuantía de los rubros indemnizatorios reclamados, así como la procedencia de la multa por daño punitivo solicitada, cuya inconstitucionalidad dejó planteada (fs. 112/140).

    Fecha de firma: 06/08/2019 Alta en sistema: 07/08/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA #27048753#237931026#20190806094905838 De su lado, por no haber comparecido al pleito, A.S. fue declarada rebelde en los términos del art. 59 del Código Procesal, dándosele por decaído el derecho de contestar demanda (fs. 151).

  3. ) La sentencia de primera instancia acogió parcialmente la acción incoada, condenando a las codemandadas, en forma solidaria, al pago de las siguientes sumas: i) $ 8.600 por lucro cesante; ii) $ 50.000 en concepto de daño moral; y iii) $ 1.166,29 por reintegro de gastos. Todo ello con más intereses.

    Rechazó, en cambio, el resarcimiento pretendido por aplicación del art. 17, inc.

    1. de la ley 24.240. Declaró, asimismo, la improcedencia de la fijación de suma alguna en concepto de daño punitivo. Finalmente, impuso las costas a las codemandadas por juzgárselas sustancialmente vencidas (fs. 360/372).

    Para así decidir, y en lo que aquí interesa, el juez a quo tuvo por probado que el vehículo sufrió diversas fallas, pero ponderando lo concluido por el peritaje de ingeniería mecánica obrante en fs. 249/252 en el sentido de que las reparaciones hechas al rodado habían sido satisfactorias, juzgó inaplicable al caso lo dispuesto por el art. 17, inc. c) de la ley 24.240 y rechazó, por consiguiente, lo pretendido en dicho rubro indemnizatorio.

    Contra tal decisión apeló exclusivamente el actor (fs. 373, primer párr.).

    Fundó su recurso en fs. 387/390, que fue contestado por la demandada Peugeot Citroën Argentina S.A. en fs. 392/395.

    Existen, asimismo, recursos contra los honorarios regulados (fs. 373 in fine y 375), los cuales serán considerados en conjunto al finalizar el acuerdo.

    La Fiscal ante la Cámara declinó dictaminar por las razones expuestas en fs. 397.

  4. ) Agravia al actor que el fallo de la anterior instancia hubiera considerado improcedente la indemnización pretendida en los términos del art.

    17, inc. c), de la ley 24.240. Sostiene al respecto, que el juez de grado reparó en las conclusiones arribadas por el perito mecánico en su inicial dictamen de fs.

    249/252, sin tomar en cuenta que en el ulterior informe que presentó el experto en fs. 298/299 se advierte la existencia de un nuevo desperfecto del automóvil, lo Fecha de firma: 06/08/2019 Alta en sistema: 07/08/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA #27048753#237931026#20190806094905838 cual considera revelador de que la reparación realizada no fue satisfactoria (fs.

    389).

    La cuestión suscita las siguientes consideraciones y conclusión.

    (a) Aparece conveniente en forma previa a tratar el agravio expuesto, hacer una breve reseña cronológica de cómo se sucedieron los hechos.

    Veamos.

    (

    I) Transcurridos pocos meses desde su adquisición, se detectó una falla en el burlete de una ventanilla que seguidamente fue reparada (fs. 208/210); (

    II) El día 21/05/2014, con 6.700 kilómetros transitados, la unidad levantaba temperatura y se empañaba la óptica izquierda, procediéndose al cambio de la sonda de temperatura del refrigerante de motor y de la óptica delantera izquierda (véase orden de reparación n° 117614 a fs. 22 y fs. 195, punto 2.1); (

    III) En fecha 11/06/2014, con 7.900 kilómetros recorridos, se encendía la luz de abs que provocó la sustitución del contactor de aviso de freno o stop, y además se denunció un deficiente funcionamiento del electro-ventilador cuya existencia no se detectó (véase orden de reparación n° 118232 a fs. 23 y fs. 195, punto 2.2); (

    IV) El 25/09/2014, con 9.685 kilómetros, se efectuó el service correspondiente a los 10.000 kilómetros y una inspección de faltantes en motor sin determinarse la realización de trabajo de reparación alguno (véase orden de reparación n° 121090 a fs. 24 y fs. 195, punto 2.3); (

    V) El día 29/01/2015, con 12.362 kilómetros transitados, se advirtió un golpe al circular y falta de tracción, procediéndose al cambio del soporte izquierdo del motor y semieje y actualización de programación o Soft de BSI que permite el bloqueo permanente del maletero (véase orden de reparación n°

    124512 a fs. 25 y fs. 195, punto 2.4); (

    VI) En fecha 12/03/2015, con 13.422 kilómetros recorridos, el motor levantaba temperatura y la felpa bajo capot estaba deformada, lo que provocó la Fecha de firma: 06/08/2019 Alta en sistema: 07/08/2019 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA #27048753#237931026#20190806094905838 sustitución del tubo de entrada de agua y del insonorizaste del motor (véase orden de reparación n° 125638 a fs. 26 y 196, punto 2.5); (

    VII) El 21/04/2015, con 14.201 kilómetros, se indicó un ruido en el tren delantero al doblar hacia la izquierda y falta de sonido por momentos en el estéreo, diagnosticándose esta vez un funcionamiento normal del rodado, esto es, que no acusaba ninguna falla (fs. 196, punto 2.6); (

    VIII) El día 23/09/2015, con 17.835 kilómetros transitados, se realizó el service correspondiente a los 20.000 kilómetros y se procedió al acomodamiento del cajón de la batería, a la limpieza de la tecla de movimiento del cristal de la puerta y a la regulación de la cerradura del portón trasero (fs. 196, punto 2.7); (

    IX) En fecha 11/11/2015, con 19.340 kilómetros recorridos, se indicó un ruido del motor en frío y mal funcionamiento de la...

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