Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Abril de 2000, expediente B 56891

PresidenteLaborde-Pisano-Ghione-Hitters-Salas
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2000
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a cinco de abril de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresL., P., G., Hitters, S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 56.891, “Exxon Chemical Argentina S.A.I.C. contra Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa”.

A N T E C E D E N T E S

  1. Exxon Chemical Argentina Sociedad Anónima Industrial y Comercial, por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa contra la decisión del Tribunal Fiscal de la Provincia de Buenos Aires del 8-IX-1995, recaída en el exp. 2306-10122/1991 (fs. 181/186), mediante la cual fue acogido parcialmente el recurso de apelación que dedujera contra la Resolución 019.321 del 24-II-1993 de la Dirección Provincial de Rentas que no hizo lugar al recurso de reconsideración articulado contra la Resolución 781 del 7-IV-1992 de la Delegación Capital Federal de dicho ente.

    Procura que se deje sin efecto la resolución del Tribunal Fiscal en cuanto confirmó una determinación de oficio del impuesto sobre los ingresos brutos por el período 1991 (enero, febrero y marzo) y se ordene la devolución de la suma abonada al organismo recaudador, con más la actualización monetaria e intereses hasta su efectivo pago, con costas.

  2. Corrido el traslado de ley se presenta la Fiscalía de Estado quien, sobre la base de defender la legitimidad de las resoluciones impugnadas, solicita el rechazo de la demanda en todas sus partes.

  3. Agregadas sin acumular las actuaciones administrativas (única prueba ofrecida por la demandada), así como el cuaderno de pruebas de la actora y los alegatos de ambas partes, la causa se halla en estado de ser resuelta, por lo que corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I O N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I O N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor L. dijo:

    I.D. expediente administrativo agregado surge que la Delegación Capital de la Dirección Provincial de Rentas dictó con fecha 7-IV-1992 la res. 781, determinando las obligaciones fiscales de la firma “Exxon Chemical Argentina S.A.I.C.” contribuyente directo del impuesto sobre los ingresos brutos-convenio multilateral, por su actividad de productos químicos derivados del petróleo en lo referente a los períodos comprendidos entre enero y marzo de 1991, en concordancia con la actividad que desarrolla la misma y el respectivo tratamiento fiscal sobre base cierta, montos imponibles e impuestos reflejados en las actas de verificación glosadas a fs. 71/77, así como las diferencias surgidas a favor de la Dirección por haberse depositado impuestos inferiores a los ajustados, y la aplicación de una multa del 50% sobre impuesto actualizado omitido durante dicho período (fs. 158/159, exp. adm. 2306-10.122/1991).

    Interpuesto recurso de reconsideración contra el aludido acto (fs. 165/171) la Dirección Provincial de Rentas lo desestimó a través de la res. 19.321 de fecha 24-II-1993 (fs. 179/180), ante lo cual la firma contribuyente dedujo recurso de apelación (fs. 195/201) que fue resuelto por el Tribunal Fiscal mediante fallo dictado el 8-IX-1995 (fs. 227/232, exp. adm. cit.), acto sobre el que la accionante dirige ahora su pretensión anulatoria.

    El tribunal administrativo acogió parcialmente el recurso y por consecuencia dejó sin efecto la multa por omisión aplicada en el art. 3º de la res. nº 781, confirmando en lo demás -en cuanto fuera materia de recurso- la mencionada resolución.

    Rechazó la pretensión relativa a que no constituía actividad gravada la actividad de la venta de combustibles líquidos derivados del petróleo por ella producidos. Señaló que la ley fiscal (art. 122 inc. e), Código Fiscal, ley 10.397), acataba así lo que al respecto venían estableciendo las leyes de coparticipación federal de impuestos (22.006, art. 2º, 1; 21.251, art. 9, inc. b, punto 1; 23.548, art. 9 inc. b, punto 1). Invocó asimismo el decreto nacional 2733/1990 de necesidad y urgencia, vigente a partir del 1º-I-1991, el cual, con sustento en la ley 23.696, adecuó la legislación impositiva a las disposiciones del dec. 1212/89 que contempla la desregulación del sector hidrocarburos y, por ende, la liberación de los precios a los productos derivados del petróleo. Nuevo régimen así establecido que fue recogido por ley 23.966, a la cual adhirió la Provincia mediante ley 11.244.

    El tribunal estableció así que a partir del 1º-I-1991 había dejado de existir uno de los presupuestos de hecho fundamentales de la situación prevista en el citado art. 122 inc. e) del código de la materia y consecuentemente no podía considerarse como actividad no gravada —desde esa fecha- la venta de combustibles líquidos derivados del petróleo efectuada por sus productores.

    Desestimó también lo alegado acerca de que el art. 15 del dec. 2733/1990 dispone la obligación de las provincias adherentes de mantener el tratamiento hasta entonces vigente, sobre la base de que la Provincia de Buenos Aires no había adherido a dicho régimen.

    En punto al agravio enderezado a cuestionar los accesorios establecidos con sustento en la inexistencia de mora culpable negó razón a la apelante, ya que la revalorización monetaria no importa un castigo al deudor moroso ni hace la deuda más onerosa que lo que era en su origen sino que procura mantener incólume el valor real del crédito.

  4. En su demanda la actora sostiene que el decreto 2733/1990 (art. 15) impuso dos condiciones para el acceso de las provincias al régimen de coparticipación de lo recaudado por la Nación en concepto de impuesto a la transferencia de combustibles: adherir por ley al mismo y mantener el tratamiento fiscal...

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