Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 15 de Julio de 2021, expediente CAF 055092/2017/CA001

Fecha de Resolución15 de Julio de 2021
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

CAF 55092/2017 “EXTERRAN ARGENTINA SRL c/ EN - AFIP - DGI

s/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA”

En Buenos Aires, a 15 de julio de 2021, se reunieron en acuerdo los señores jueces de la S. IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer sobre el recurso de apelación interpuesto en los autos “EXTERRAN ARGENTINA SRL c/ EN-

AFIP-DGI s/ DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA”, contra la sentencia definitiva dictada en autos. El Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara R.W.V. dijo:

  1. ) Que el señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda que, en los términos de los arts. 81 y 82 de la ley 11.683 (en adelante,

    LPT), promovió Exterran Argentina SRL contra la Administración Federal de Ingresos Públicos-Dirección General Impositiva (AFIP-DGI). En consecuencia,

    declaró el derecho de la actora a repetir las sumas consignadas en el objeto de la pretensión, con más intereses hasta la fecha del efectivo pago, que aquélla había abonado en forma indebida en concepto de impuesto a las ganancias (en adelante IG), respecto de los ejercicios fiscales 2010, 2011 y 2012, en tanto constituía un ingreso sin causa por no haber aplicado el ajuste por inflación que prevé la ley del tributo (LIG).

    En forma preliminar, desestimó el planteo de la demandada referido a que la acción para repetir el IG pagado hasta el vencimiento del período fiscal 2010 (31/12/2010) habría prescripto el 1º de enero de 2016.

    Al respecto, destacó que el contribuyente tuvo conocimiento de la cuantía de la obligación el 6 de mayo de 2011, cuando presentó la declaración jurada con el impuesto determinado para aquel período fiscal y, tras advertir que de la prueba aportada a la causa surgía que la empresa había cancelado los primeros siete anticipos del impuesto entre junio y diciembre de 2010 y los restantes tres anticipos durante marzo de 2011 (más dos transferencias realizadas en abril y mayo de dicho año destinadas a cancelar al saldo a favor del fisco), entendió que no era razonable que los pagos correspondientes a un mismo período fiscal tuvieran diferentes fechas de prescripción cuando se verificaron dentro de los dos años calendarios consecutivos si la declaración respectiva había sido presentada dentro del plazo general. En virtud de ello, concluyó que el plazo de prescripción de la acción para Fecha de firma: 15/07/2021

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 1

    repetir la suma reclamada en autos por el período fiscal en cuestión comenzó a correr el 1º de enero de 2012 y feneció el 1º de enero de 2017, con posterioridad a la presentación por parte de la actora del pertinente reclamo en sede administrativa (27 de diciembre de 2016).

    En segundo término, para resolver el fondo del asunto citó

    la jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos “Candy” (Fallos: 332:1571) y basó sus fundamentos en la pericia contable obrante a fs. 145/168.

    Tomó en consideración las conclusiones del perito en relación con los tres períodos fiscales involucrados en la causa respecto a que sin el ajuste por inflación se arribaba a unas ganancias netas de $104.661.096,17

    (2010); $84.065.395,12 (2011) y $138.770.102,22 (2012) y, por ende, unos impuestos de $36.631.383,66; $29.442.888,29 [en rigor, $29.422.888,29, v. fs.

    153/155 y 157/158] y $48.569.535,78, respectivamente; mientras que con el ajuste se arribaba a unas ganancias netas de $29.737.937,12 (2010) y $48.232.743,84 (2012) y unos impuestos de $10.408.277,99 y $16.881.460,34,

    respectivamente.

    Respecto del ejercicio 2011, puso de resalto que con la aplicación del ajuste por inflación se habría generado un quebranto impositivo y,

    por lo tanto, el experto había afirmado que el monto a repetir no estaba dado por la diferencia entre el importe ingresado y aquél que debería ser pagado como consecuencia de dicho mecanismo correctivo, sino por la totalidad del impuesto determinado sobre el resultado impositivo histórico ingresado por la actora, es decir $29.442.888,29 [en rigor, $29.422.888,29; v. fs. 153/155 y 157/158].

    Sobre esa base, señaló que el perito contador designado de oficio había informado que de no ser aplicable el ajuste por inflación las alícuotas efectivas del IG para los períodos fiscales 2010 y 2012 serían del 123,18% y 100,7%, respectivamente y destacó, también, que el peritaje había determinado que “…la diferencia en puntos porcentuales entre esas alícuotas efectivas y la del 35% ascendía al 88,18% para el período fiscal 2010 y 65,70% para el período fiscal 2012…” y que “…en relación al período fiscal 2011…al haberse generado un quebranto impositivo, no correspondía calcular la alícuota efectiva del impuesto pagado…” (v. párrafo sexto, del considerando V).

    Tras recordar que el peritaje había sido impugnado,

    desestimó las críticas de la AFIP-DGI porque no entendió que fuese un defecto técnico añadir, tal como lo hizo el perito, al ajuste previsto por el Título VI de la LIG la reexpresión por amortización de bienes de uso y porque, en definitiva, el organismo recaudador no había demostrado que hubiera existido un cálculo Fecha de firma: 15/07/2021

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 2

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

    CAF 55092/2017 “EXTERRAN ARGENTINA SRL c/ EN - AFIP - DGI

    s/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA”

    erróneo o contrario a las reglas previstas al efecto. De esta forma, estimó que las conclusiones del peritaje contable llevaban a tener por demostrada la existencia de un supuesto de confiscatoriedad según el criterio sentado en “Candy” y que “…si se determina el Impuesto a las Ganancias sin aplicar el ajuste por inflación, la alícuota efectiva del tributo a ingresar no sería del 35% sino que representaría el 123,18% del resultado impositivo ajustado correspondiente al ejercicio 2010, y el 100,70% del resultado impositivo ajustado correspondiente al ejercicio 2012.

    Con relación al período fiscal 2011, dado que por aplicación del mentado ajuste se genera un quebranto impositivo, no corresponde el cálculo de la alícuota efectiva del tributo ingresado…” (v. considerando VII de la sentencia).

    En virtud de lo expuesto, admitió la demanda por los períodos analizados y declaró el derecho de la actora a repetir las sumas consignadas en el objeto de la pretensión.

    Con respecto a la solicitud de no utilizar la tasa de interés de la resolución 314/2014, consideró que “…en tanto la actora lo ha planteado en su alegato…corresponde aplicar la tasa de interés pasiva promedio publicada por el Banco Central de la República Argentina (conf. Comunicado nº 14.290)

    hasta el 30/07/2019; y a partir del 01/08/2019, la tasa efectiva mensual surgida de considerar la pasiva promedio publicada por el Banco Central de la República Argentina para el período de 30 días finalizado el día 20 del mes inmediato anterior al inicio del referido trimestre…” (v. considerando VIII, in fine).

    Por último, distribuyó las costas en el orden causado en atención a las particularidades del caso y la complejidad de las cuestiones planteadas.

  2. ) Que, disconforme con esa decisión, únicamente la AFIP-DGI interpuso recurso de apelación, que fue concedido libremente.

    En esta instancia fundó su recurso mediante el memorial de agravios que su contraparte contestó (v. fs. 610/628 y fs. 630/646,

    respectivamente, del registro del sistema Lex100).

    A fs. 645/647, obra el dictamen del señor F. General.

  3. ) Que la demandada manifiesta, en síntesis, que: (i) El rechazo de la defensa de prescripción respecto de los pagos a cuenta efectuados por el IG durante el período fiscal 2010 no solo contradice jurisprudencia de la Fecha de firma: 15/07/2021

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA 3

    Corte Suprema de Justicia de la Nación y de esta Cámara, sino también las previsiones de los arts. 56 y 61 de la LPT.

    En ese sentido, sostiene que el vencimiento de ese período fiscal ocurrió en la fecha de cierre del ejercicio “… en este caso el 31/12/2010,

    habiéndose operado la prescripción para iniciar acciones de repetición por los anticipos ingresados antes del vencimiento de dicho período el 01/01/2016,

    mientras que la presente acción se inició en sede administrativa el 27/12/2016,

    fuera del plazo establecido por la norma para habilitarlo a repetir…” (v. pto. 1º,

    cuarto párrafo, pp. 7/8 de la expresión de agravios).

    Añade que la ley es clara y que resulta sencillo de interpretar que los siete anticipos abonados antes del 31/12/2010 se encuentran prescriptos a los fines de su repetición, mientras que en el caso de los tres anticipos restantes (abonados con posterioridad al vencimiento del período fiscal),

    el plazo comenzó a correr a partir del 1º de enero siguiente al año de la fecha de cada pago (en este caso, en 2012).

    (ii) Asimismo, dice que le causa un agravio irreparable que la sentencia haya tenido por acreditada la confiscatoriedad del tributo sobre la base de considerar otros ajustes que no forman parte del Título VI de la LIG “…

    como lo son el efecto de la actualización de las amortizaciones de los bienes de uso desde la fecha de incorporación al patrimonio y de la actualización del valor residual de las bajas de los bienes de uso de cada ejercicio…” (v. pto. 2º, cuarto párrafo, p. 16 del memorial de agravios).

    Sostiene que no corresponde tomar en cuenta la amortización de esos bienes, que su valor de origen debería haber sido ajustado al cierre del ejercicio y reconocer un mayor valor del activo como consecuencia del revalúo de los bienes de uso o el ajuste del valor...

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