EXPRESSO TGA TRANSPORTES INTERNACIONAIS LTDA c/ PREAR PRETENSADOS ARGENTINOS s/COBRO DE FLETES
Número de expediente | CCF 005712/2020/CA001 |
Fecha | 09 Marzo 2022 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL
FEDERAL – SALA II
Causa n° 5712/2020
EXPRESSO TGA TRANSPORTES INTERNACIONAIS LTDA c/ PREAR
PRETENSADOS ARGENTINOS s/COBRO DE FLETES
Buenos Aires, 9 de marzo de 2022.-
VISTO: el recurso de apelación interpuesto por la demandada el 4.11.2021 -fundado con la presentación del 18.11.2021 (conf. Acordada de la CSJN Nº 31/20, Anexo II, punto II, apartado 2) y replicado por la accionante el 29.11.2021- contra la resolución dictada el 3.11.2021; y CONSIDERANDO:
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En el pronunciamiento cuestionado, la magistrada de la instancia de grado desestimó el planteo de nulidad de la notificación planteada por PREAR PRETENSADOS ARGENTINOS S. A. con costas a su cargo;
rechazó el pedido de levantamiento y sustitución de embargo preventivo y difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para el momento del dictado de la sentencia definitiva.
Contra esta resolución se alza la emplazada. Esgrime que resulta arbitraria la resolución dictada que considera al domicilio de la Avenida Alicia Moreau de Justo 550, piso 3º, de esta ciudad como el domicilio contractual especialmente establecido por las partes, según las afirmaciones de la actora y la consulta de la a quo del sitio de internet de la demandada, en el cual figura,
por otra parte, el domicilio real de la sociedad, sito en R.P. 5149,
provincia de M. y es en el que entiende debería haberse cumplido con la notificación del traslado de la demanda. Afirma que no se encuentra desconocida la existencia de las oficinas comerciales de la demandada en esta ciudad, sino la validez jurídica de la notificación del traslado de la acción en ésta. Destaca que no es posible soslayar al momento de resolver la incidencia de autos la circunstancia de que todas las oficinas comerciales se encontraban cerradas en mérito del asilamiento preventivo y obligatorio decretado por el DNU Nº 260/20, con motivo de la pandemia generada por el Covid 19. Sostiene que la carga de demostrar el domicilio real del demandado recae sobre la Fecha de firma: 09/03/2022
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA
persona que inicia la acción y no al contrario. Alega que, de acuerdo con lo previsto por el artículo 11 inc. 2 de la Ley General de Sociedades y los artículos 152 y 153 del Código Civil y Comercial de la Nación, el domicilio social de las personas de existencia ideal es -a todo efecto legal- el último proporcionado y registrado en el registro público correspondiente. Destaca que en el caso de su mandante es el inscripto en la Dirección de Personas Jurídicas y Registro Público de la Provincia de M.. Esgrime que la magistrada tuvo en cuenta -a su criterio- de manera injustificada los documentos acompañados por la accionante y lo publicado en el sitio de la internet de la empresa, mas no ponderó los elementos acompañados por su parte, el estatuto social de la sociedad demandada, inscripto en la Dirección de Personas Jurídicas de la Provincia de M., así como la resolución dictada por dicho organismo,
certificada por escribano público, de donde surge la inscripción de la sede social. Cuestiona el sentido de la exigencia legal de inscribir un domicilio social y mantenerlo actualizado en el registro correspondiente si va a ser soslayado ante el traslado de una demanda. Recalca que el principio erga omnes rige en las leyes de forma por sobre con los actos y negocios inter partes que sólo afectan a aquellas personas que concurrieron a su celebración.
Sustanciado el recurso, la parte actora lo contesta de conformidad con los fundamentos...
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