Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia, 21 de Octubre de 2010, expediente 48.836
Fecha de Resolución | 21 de Octubre de 2010 |
Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”
sistencia, a los 21 días del mes de OCTUBRE de 2010
VISTO:
El expediente registro de Cámara N° 48.836 caratu lado: “EXPRESO
CARAZA SAC s/ Demanda Contenciosa”, que en grado de apelación proviene del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Formosa; y,
CONSIDERANDO:
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Que vienen estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido contra el auto interlocutorio N° 690/09, de fecha 01
de octubre de 2009 (fs. 65 y vta.), en el que se dispuso: “
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DECRETAR LA
INCONSTITUCIONALIDAD de art. 1024 CA en cuanto impide el control judicial de las resoluciones definitivas dictadas en materia de infracciones aduaneras cuando la sanción aplicada sea inferior al monto allí previsto”.
Ello así por entender el a quo, a partir de los lineamientos trazados USO OFICIAL
por la CSJN in re: “S., E. SA”, de fecha 27.10.87, que “dicha limitación es contraria a nuestro sistema constitucional (art. 18 CN)”.
Por lo mismo, el Juez de la baja instancia recuerda que el Alto Tribunal en dicha oportunidad sostuvo que “cuando se trata de pronunciamientos jurisdiccionales emanados de órganos administrativos debe garantizarse su sujeción a su control judicial suficiente a fin de impedir que aquéllos ejerzan un poder absolutamente discrecional, sustraído a toda especie de revisión ulterior”.
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Que contra el referido pronunciamiento a fs. 68/69 vta. la representante de la Dirección General de Aduanas, Dra. M.L.P.,
dedujo el recurso de alusión centrando su agravio en torno a que “la declaración de inconstitucionalidad se realizó de oficio… (y que) el juez aduanero al dictar dicha resolución definitiva en el marco de un procedimiento de impugnación agotó
su jurisdicción con la emisión del acto”.
En reaseguro de ello sostiene que “En la especie, el acto administrativo emitido causa estado… en atención al monto de la condena impuesta”.
Y por más, arguye que en el citado caso “S.” la Corte “no analizó la tesis sustentada ahora por nuestra parte, es decir, la posibilidad de acudir a los recursos directos previstos en la LNPA… por lo que el precedente mencionado merece ser revisado a la luz de los nuevos argumentos aquí
introducidos”.
A fs. 70 y vta. el recurso es concedido y, a fs. 79, el representante del Ministerio Público, F. General, Dr. G.W.P., hace saber que no adhiere al recurso interpuesto.
Finalmente, a fs. 85/88 vta., la recurrente sustituye con oportuno memorial potestativo el debido informe de ley; reproduciendo, en lo sustancial, los motivos de agravio antes invocados.
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Puestos a resolver cabe preanunciar desde el umbral que no habremos de hacer lugar a la impugnación deducida; reafirmando el resolutorio embestido de conformidad con los fundamentos allí dados y las razones de pleno derecho que de inmediato se exponen.
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Al caso, cabe recordar que en el precedente "R., O.F.A. c.A.A.. S.A. y otro s/accidente -ley 9.688", rta. el 28/4/99
publicada en E.D. del 1/10/98) el Ministro de la CSJN, D.A.B., ya había emitido -si se quiere, de modo inaugural- una opinión favorable respecto de la posibilidad legal “no sólo por excepción” que tiene un tribunal de declarar la inconstitucionalidad de una ley sin que medie petición de...
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