Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 5 de Septiembre de 2023, expediente CAF 025223/2023/CA001

Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

25223/2023 EXPRESO ARACATUBA LTDA (TF 31583-A) C/ DGA S/ RECURSO

DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

Buenos Aires, septiembre de 2023.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 276/281vta., el Tribunal Fiscal de la Nación:

    (i) Confirmó parcialmente la resolución AD PASO 423/12 y, en consecuencia, el cargo 08 042 LMAN 002647G, que había sido formulado a las transportistas Expreso Aracatuba LTDA y Transeich Assessoria e Transportes Ltda., así como al agente de transporte aduanero F.T., por la falta de arribo de la mercadería amparada por la destinación suspensiva de tránsito de importación registrada bajo el MIC/DTA BR

    203500811 (TRAS 113984E).

    (ii) Revocó la exigencia de las percepciones de tributos interiores, con arreglo a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa CAF

    38004/2007/CS001 “Cladd ITA SA (TF 22.343-A) c/ DGA Resol. 2590/06 s/ Dirección General de Aduanas”, sentencia del 26/11/19.

    (iii) Impuso las costas a las actoras.

    Para resolver como lo hizo, en lo que interesa señalar, desestimó que el rechazo de la prueba ofrecida en sede aduanera hubiese afectado insalvablemente el derecho de defensa en juicio de las accionantes, en la medida en que habían tenido oportunidad de ofrecer y producir los medios que estimaron convenientes en la etapa jurisdiccional posterior.

    Por otra parte, indicó que no era materia de controversia que el medio transportador (camión marca Scania dominio ADQ9116, semirremolque JYJ7432) había sido objeto de un robo; hecho que implicó la falta de arribo de la mercadería a la aduana de destino y fue oportunamente denunciado ante la autoridad competente, dando origen a una actuación en los términos del artículo 863 del Código Aduanero.

    En ese contexto, concluyó que el incumplimiento al régimen de tránsito de importación se hallaba comprobado y que las recurrentes no podían oponerse al progreso de la acción tributaria con fundamento en lo previsto por el artículo 315 del Código Aduanero, porque no acreditaron los extremos requeridos por la Corte en el precedente “Tevelam SRL” (Fallos: 335:2549); en particular, haber cumplido con los deberes de custodia de modo significativamente ostensible, a fin de derribar la presunción de importación para consumo.

    A todo evento, aclaró que tanto los transportistas como su agente debían responder por el pago de los tributos con arreglo a lo dispuesto por el artículo 312 del Código Aduanero y con independencia del resultado de la causa penal en que se investigaba la comisión del delito de contrabando.

    Fecha de firma: 05/09/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

  2. ) Que, disconformes con la decisión, a fs. 287 interpusieron apelación la transportista Transeich Assessoria e Transportes Ltda. y el agente F.T.;

    la cual se concedió a fs. 289, se fundó a fs. 292/299vta. y no fue replicada.

    Ante todo, argumentaron que el robo de la mercadería debió ser considerando un eximente de responsabilidad. Manifestaron que habían actuado con diligencia, que el Estado Nacional fue quien incumplió su deber de proveer seguridad en las carreteras, y que era irrazonable transferir la responsabilidad tributaria hacia la víctima del delito.

    En otro orden de consideraciones, pidieron que se contemplase que no habían generado ni participado en el robo de la mercadería, y que las costas se distribuyesen en el orden causado.

  3. ) Que, a su vez, a fs. 308, interpuso apelación la transportista Expreso Aracatuba Ltda.; que se concedió a fs. 309, se fundó a fs. 330/342, y tampoco fue replicada (v. esp. fs. 352 y 355).

    Coincidió en señalar que el robo se le había presentado como una fuerza mayor irresistible y debía operar como eximente de responsabilidad.

    Narró las dificultades que había enfrentado para producir en sede administrativa la prueba tendiente a averiguar el estado de la causa en la cual se investigaban los pormenores del siniestro, quiénes eran los responsables del delito de contrabando y el destino dado a la mercadería; así como las circunstancias que determinaron que el Tribunal Fiscal de la Nación tuviese esa misma prueba por desistida ―a su entender, de manera injustificada―. En ese marco, indicó que, aunque no se hubiese podido localizar la causa penal por contrabando, no podía desconocerse que el robo implicaba la importación irregular de mayor gravedad, y que era contrario a derecho que la Aduana exigiese los tributos a los responsables del artículo 312 del Código Aduanero sin antes dilucidar la verdad respecto del hecho penalmente reprochable (arg. art. 1026, inc. b, del CA).

    Por otra parte, señaló que no había pruebas de que hubiese descuidado el control de la carga ni de ninguna conducta suya que indicase connivencia con el hecho delictivo.

    A ello añadió que no se desprendía del citado precedente “Tevelam SRL” que todos los transportistas estuviesen obligados a contratar un servicio de custodia para tener por cumplidos los deberes a su cargo.

    En subsidio, para el caso en que se confirmara la exigencia tributaria, pidió que se dejasen sin efecto los derechos de importación y la tasa de estadística por tratarse de mercadería originaria y procedente del MERCOSUR, conforme surgiría del certificado de origen agregado a la causa.

    Finalmente, se agravió por la imposición de costas con respecto a los rubros de la liquidación tributaria que fueron revocados en la anterior instancia.

  4. ) Que, la cuestión de fondo que se plantea es sustancialmente análoga a la que tuvo oportunidad de resolver este Tribunal en la causa 36801/16 “B., G.F. de firma: 05/09/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

    25223/2023 EXPRESO ARACATUBA LTDA (TF 31583-A) C/ DGA S/ RECURSO

    DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

    M. y otro c/ DGA s/ recurso directo de organismo externo”, sentencia del 17/11/16;

    a cuyos fundamentos cabe...

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