Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 20 de Abril de 2017, expediente CIV 093594/2015/CA001

Fecha de Resolución20 de Abril de 2017
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. n° 93594/2015 “Expolux SRL c. Consorcio de Propietarios San Pedrito s. daños y perjucios” J. 19 Buenos Aires, 20 de abril de 2017.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Se alzó el demandado contra la decisión de fs. 406 que desestimó la excepción de transacción. Las quejas constan a fs.

    409/413 y fueron replicadas a fs. 419.

    La pretensión se dirige a obtener la indemnización de los daños que habría causado a la demandante la actuación de quienes serían dependientes del consorcio a raíz del incendio que dañó bienes de la actora.

    El consorcio, planteó excepción de transacción con fundamento en la existencia de un acuerdo mediante el cual la empresa aseguradora de la accionante, desinteresó a su asegurada.

    El magistrado rechazó la defensa porque no se trató de un acuerdo transaccional sino que se otorgó un recibo en el marco del cumplimiento del contrato de seguro entre la asegurada –accionante en autos- y su compañía de seguros.

  2. La presentación de fs. 409/412 obliga a recordar que los agravios deben ser concretos, precisos y claros ya que dentro del sistema dispositivo bajo el cual se vertebra principalmente el procedimiento civil, aquella pieza se erige como el eje que tiende a modificar el decisorio atacado.

    Debe contener la crítica razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento o las causales por las cuales se lo considera contrario a derecho (cfr.

    Fenochietto-Arazi Código Procesal, Civil y Comercial, Anotado, Comentado y Concordado, t° 1, pág. 835/7).

    En este orden de ideas, bien vale destacar que ”criticar” es muy Fecha de firma: 20/04/2017 Firmado por: C.N.U. -P.M.G., #27926840#176525174#20170418150152974 distinto de disentir. La crítica debe significar un ataque directo y pertinente de la fundamentación, procurando la demostración de errores que pudiere contener, mientras que disentir implica meramente exponer el desacuerdo con la sentencia (cfr. Sala A n° 3331 del 21/12/83 y esta Sala expte. n° 51.822/03 del 3/5/07). Para ello, cabe exigir del apelante un esfuerzo argumental a partir del cual ponga de manifiesto los errores de la resolución impugnada, puesto que si tal ataque no se cumple o se lleva a cabo en forma deficitaria el decisorio quedará firme en virtud de la deserción del recurso por aplicación de lo dispuesto por los arts. 265 y 266 del Código...

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