Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 19 de Agosto de 2010, expediente 3.201/10

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2010

Poder Judicial de la Nación Juz. 10 S.. 19

Causa Nº 3.201/10 “EXPOBICENTENARIO SA c/ ARTE GRAFICO

EDITORIAL ARGENTINO SA s/ medidas cautelares”

Buenos Aires, 19 de agosto de 2010.

Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 188 -

fundado a fs. 190/198vta.-, contra la resolución de fs. 186/187, y CONSIDERANDO:

  1. Que la empresa Expobicentenario SA solicitó a fs. 179/184 vta., con fundamento en lo dispuesto en los arts. 31, 38 y 39 de la Ley 22.362; arts. 50 y 51 del ADPIC

    (aprobado por la ley 24.425) y el art. 232 del Código Procesal, el dictado de diversas medidas cautelares, enderezadas contra Arte Gráfico Editorial Argentino SA, tendientes a que éste cesara provisionalmente en la fabricación, importación, exportación, distribución,

    comercialización, promoción, y/o venta de libros, fascículos y/o productos cuya identificación incluyera las palabras “Argentina 200 años” y/o cualquier otro signo o identificación que sea confundible con las marcas registradas bajo los Nros. 2.141.964/5/6 (“Argentina 200 años”),

    cuya titularidad ostenta su mandante, como así también el secuestro de los elementos en infracción.

  2. Que el J. a quo denegó las medidas solicitadas por la accionante.

    Para así decidir, hizo mérito de que si bien en la documental aportada -

    suplementos del diario Clarín- aparecía la marca registrada por la actora, en alguno de los ejemplares aparecía en el margen superior derecho de la tapa (4 ejemplares), en otros, en el margen inferior de cada ejemplar (3 fascículos), y en todos los casos, en dicho margen inferior aparecía “Clarín Bicentenario 1810-2010” y debajo el año que comprendía cada suplemento,

    así por ejemplo, 1810/1819, 1820/1829, y así sucesivamente. En tal sentido, arguyó que no podía perderse de vista, que la marca de la demandada “Clarín” era notoria. Y que dicha notoriedad resultaba un factor de distinción, más tratándose del campo de las comunicaciones.

    USO

    Por otra parte, señaló que la pretensión que tendía a limitar la libertad de expresión porque ésta tenía signos marcarios, debía ser rechazada cuando ese uso no tenía funciones distintivas y escapaba así a los derechos del titular de la marca, situación que se daba en el caso.

    Concluyó que se trataba de un uso atípico de marca ajena, pero no se ocultaba en la publicación la autoría de la demandada con la identificación de su marca “Clarín”, por lo que el consumidor asociaría el suplemento con el diario “Clarín”, que resultaba ser distintivo del...

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