Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 15 de Julio de 2022, expediente FMP 016143/2019/CA001

Fecha de Resolución15 de Julio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de julio de dos mil veintidos, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados:

EXPLOTACION PESQUERA DE LA PATAGONIA SA c/ PODER

EJECUTIVO NACIONAL s/ AMPARO LEY 16.986

, Expediente FMP

16143/2019, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.O.T., Dr.

E.P.J..

El Dr. Tazza dijo:

I. Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los recursos de apelación deducidos por los demandados en oposición a la sentencia que: 1º) rechaza las excepciones de incompetencia y falta de legitimación activa deducidas por las accionadas; 2º) hace lugar a la acción de amparo incoada por Explotación Pesquera de la Patagonia S.A. en contra del Poder Ejecutivo Nacional y la Administración Federal de Ingresos Públicos. En consecuencia, declara la inconstitucionalidad del Decreto del Poder Ejecutivo Nº 793/2018 y ordena a los demandados abonar al amparista, en el plazo de diez días hábiles desde que adquiera firmeza el presente decisorio, la suma de diecisiete millones quinientos veintiún mil doscientos cuarenta y un pesos con noventa y tres centavos ($17.521.241,93). En cuanto a los intereses,

aplica la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, desde la mora del deudor (fecha de la presente sentencia) y hasta la fecha del total y efectivo pago, de acuerdo con lo establecido en el Fundamento VI; 3º) impone las costas a las demandadas vencidas (art. 14 Ley 16.986).

Los agravios del recurso interpuesto por el Estado Nacional se encuentran dirigidos a cuestionar la sentencia que hace lugar a la acción de amparo.

Enfatiza en primer lugar, la inadmisibilidad de la vía elegida para demandar y considera que el A quo se contradice al expresar que a partir de la reforma de la Constitución Nacional de 1994, no existe termino para la interposición de la acción de Fecha de firma: 15/07/2022

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

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amparo, y luego que resulta exigible la deducción del amparo dentro de un plazo razonable.

Seguidamente, resalta que el reclamo de la actora se limita a la devolución de los derechos de exportación ingresados por los permisos de embarque y/o registros de exportación oficializados entre la fecha de entrada en vigencia del Dto.

793/2018 y la fecha de entrada en vigencia de la Ley 27.467. Por ello, cuestiona la procedencia de la vía de amparo en este caso, por ser el reclamo de Autos, de estricta índole patrimonial y sin que exista una clara demostración en la afectación de sus derechos constitucionales. Estima que la actora, bajo el pretexto de cuestionar la constitucionalidad del Dto. 793/2018 y 865/18, ha traído a este proceso una problemática de índole patrimonial, para lo cual existe una vía especifica de tratamiento.

En segundo lugar, considera que ningún eventual daño cierto se produjo con la aplicación de la norma impugnada, y que resulta inadmisible que se considere probada la entidad y existencia de ese daño grave, cierto e inminente con meras copias simples de los permisos de embarque, facturas y comprobantes VEP.

Asimismo, se agravia de la aplicación del fallo “Camaronera Patagónica” prescindiendo de las distintas circunstancias de este caso y su marco normativo. Señala que en el citado precedente se impugnaba la Resolución N°11/02

del entonces Ministerio de Economía, en cambio la medida impugnada por la actora consiste en un decreto dictado por el Poder Ejecutivo Nacional en ejercicio de facultades expresamente otorgadas por el Congreso de la Nación. Luego destaca que,

dicha medida ha sido emitida en el marco de pautas, límites y lineamientos en materia fiscal y tiene carácter transitorio.

Relata que el Dto. 793/2018 fue dictado con arreglo a las pautas del ap. 2 del art. 755 del Código Aduanero, e inmediatamente después fue mantenida su validez y vigencia por el Congreso Nacional a través de los arts. 81 y 82 de la Ley 27.467. También resalta que el Congreso de la Nación ratificó la vigencia del art. 755

C.A. en el año 2014, un mes después de que la Corte se pronunciara en “Camaronera Patagónica”, por medio de la Ley 26.939 que aprueba el Digesto Jurídico Argentino.

Fecha de firma: 15/07/2022

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

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Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En cuarto lugar, se agravia de que el A quo soslayó considerar que el Congreso a través de la ley 27.467, expresamente dispuso mantener la validez del Dto. 793/2018. Asevera que el utilizar el verbo “mantener” implica la convalidación y eficacia retroactiva del D.. 793/2018.

En quinto lugar, la recurrente considera que la sentencia contradice la doctrina consolidada por el Alto Tribunal referida a la no interferencia del Poder Judicial en la oportunidad, merito o conveniencia de las decisiones de política económica o fiscal.

En sexto lugar, solicita se declare abstracto el caso, con base a lo dispuesto en el art. 82 de la Ley 27.467 y el escaso límite de vigencia temporal del decreto impugnado, sin que contara con expresa aprobación legislativa. Finalmente,

se agravia de las costas, y solicita se revoque la resolución recurrida.

Los agravios del recurso interpuesto por la AFIP se encuentran orientados a cuestionar la sentencia, en cuanto admite la vía de amparo en este tipo de reclamos. Considera que la misma se encuentra alcanzada por la caducidad prevista en el art. 2 inc. “e” de la Ley 16.986. Señala las fechas de oficialización de las destinaciones aduaneras objeto del presente litigio, y concluye que la interposición de la demanda ha sido extemporánea.

En segundo lugar, señala que no se encuentra presente uno de los requisitos fundamentales de la acción de amparo, esto es, la existencia da daño actual o inminente que deba ser suspendido o prevenido. Por lo que - a su entender-

debió recurrirse al procedimiento de repetición contemplado en el art. 1068 del Código Aduanero Agrega que el A quo ha postergado la producción de la prueba ofrecida por esta parte a fin de acreditar la traslación del tributo realizado por la vendedora a su comprador para su oportunidad, ordenando la devolución de una suma sin realizar un análisis completo y cabal de la documentación aportada a fin de ameritar la existencia de la lesión a los derechos de la actora. Explica que la transacción consiste en la transferencia, total o parcial, del peso del impuesto a otra persona distinta del “contribuyente de jure”, la cual recibe el nombre de “contribuyente de facto”.

Fecha de firma: 15/07/2022

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

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Refiere que del cotejo de los permisos de embarque acompañados, le da a conocer al servicio aduanero que dentro del valor de la mercadería a exportarse están incluidos los derechos de exportación. Asimismo,

considera que la empresa carece de legitimación sustancial para reclamar la inconstitucionalidad, y mucho menos, la devolución de los derechos de exportación que fueron solventados por la importadora foránea. Indica que esta vía de amparo no resulta ser la idónea para discutir temas como el propuesto por la actora, ya que se requiere para su sustanciación otro volumen de probanzas y un mayor debate.

En quinto lugar, se agravia de la aplicación a este caso de la doctrina desarrollada en el fallo “Camaronera Patagónica” por haberse juzgado allí un caso de delegación impropia mientras que aquí se discute la constitucionalidad de un decreto dictado en ejercicio de la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo (art. 99

inc. 1 y 2 CN).

Finalmente, señala que se omitió considerar que el pago no fue realizado bajo protesto y se agravia del plazo legal fijado para abonar a la amparista,

el monto de la condena, la tasa aplicable y las costas. Hace reserva del caso federal, y solicita se revoque la sentencia.

Corrido el traslado de ley, y encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado,

es que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la litis.

II. Antes de comenzar a examinar los agravios manifestados, debo recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

Nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692,

29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

Fecha de firma: 15/07/2022

Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

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Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

III. Entrando a resolver las cuestiones traídas a estudio,

corresponde examinar en primer término el agravio de las demandadas vinculado con la improcedencia de la vía escogida para debatir la cuestión planteada y la alegada extemporaneidad de la demanda conforme el art. 2 inc. “e” de la Ley 16.986.

Al respecto, debemos recordar que este Tribunal ha sostenido que a partir de la reforma de la Constitución Nacional de 1994 no existe término para su interposición, pues...

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