Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 2 de Noviembre de 2023, expediente COM 006267/2020/CA002

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 02 días del mes de noviembre de dos mil veintitrés, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados “EXPERTA

ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. C/ DIELO S.A. S/

ORDINARIO” (Expediente Nº 6267/2020), originarios del Juzgado del Fuero N° 7,

Secretaría N° 14, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó que los Sres. Jueces de esta Sala deben votar en el siguiente orden: D.M.E.U.(.N.° 3),

D.H.O.C.(.N.° 1), D.A.A.K.F.(.N.° 2).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara, Dra. M.E.U. dijo:

  1. Los hechos del caso.

    1) A fd. 4/12 se presentó Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., por apoderado y luego de denunciar el cambio de denominación social –“La Caja Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.” por “Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.”-, promovió demanda por cobro de pesos contra D. S.A.

    por la suma de pesos quinientos cuarenta y dos mil quinientos noventa y siete con cincuenta y dos centavos ($ 542.597,52), con más intereses, actualización monetaria y costas.

    Relató que se encontraba vinculada con la demandada mediante un contrato de afiliación celebrado en el marco de la Ley de Riesgos del Trabajo N°

    24.557 y que, en consecuencia, Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. se encontraba obligada a amparar al trabajador ante determinados accidentes laborales y a cumplir con determinadas obligaciones impuestas por los organismos de Fecha de firma: 02/11/2023

    Alta en sistema: 03/11/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    contralor (la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, el Ministerio de Trabajo,

    etc.), sobre higiene y seguridad en el trabajo.

    Contó que la Sra. Blanca L.G., una de las empleadas de D.S., quien había comenzado a trabajar como operaria calificada de esa firma el 16.06.1992, desarrolló una afección en su mano derecha que le generaba una pérdida de la funcionalidad del miembro y síndrome de túnel carpiano en su mano izquierda. Ello, producto de las tareas habituales que realizaba.

    Refirió que, como consecuencia, la trabajadora inició las actuaciones caratuladas “G., B.L. c/ Dielo S.A. y otro s/ accidente – acción civil”, que tramitó ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 77

    (Expte. N° 51.103/2010), en las cuales se dictó sentencia de primera instancia condenando solidariamente a Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y a D.S., al pago de una condena.

    Dijo que el fallo fue apelado y que, con fecha 13.11.2012, la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia recurrida,

    condenando solidariamente a las codemandadas al pago de una indemnización a favor de la trabajadora –más intereses y costas-, sustentando la responsabilidad de D.S. en el art. 1113 del CCiv. y de Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. en lo dispuesto por el art. 1074 del mismo plexo legal.

    Indicó que, en función de ello, ambas partes se encontraban obligadas solidariamente a pagar la indemnización a la trabajadora y los honorarios que fueran regulados al letrado de la parte actora y a los peritos intervinientes, como también al pago del reintegro de la tasa de justicia.

    Aclaró que Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. abonó la totalidad de la condena, intereses y las costas, por lo cual, se encontraba legitimada para exigir el reembolso de lo pagado, atento la solidaridad de la condena.

    Explicó que la solidaridad de la obligación tenía fundamento en lo dispuesto por el art. 701 del CCiv. que establecía:

    “Para que la obligación sea solidaria, es necesario que en ella esté

    expresa la solidaridad por términos inequívocos, ya obligándose “in solidum” o cada uno por el todo, o el uno por los otros, etcétera, o que expresamente la ley haya declarado solidaria”.

    Agregó que el art. 828 del CCCN si bien modificó los términos del art.

    701 del CCiv., no invalidó su alcance al expresar:

    Fecha de firma: 02/11/2023

    Alta en sistema: 03/11/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    La solidaridad no se presume y debe surgir inequívocamente de la ley o del título constitutivo de la obligación

    .

    En ese marco, sostuvo que la sentencia dictada por el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 77 que fuera confirmada por el Tribunal de Alzada, dispuso en forma expresa la solidaridad en el pago de la obligación que correspondía tanto a D.S. como a Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.

    Manifestó que, toda vez que se trataba de una obligación in solidum, la totalidad de la deuda podía ser reclamada por cualquiera de los acreedores a cualquiera de los deudores (conf. art. 699 del C.. y arts. 827 y 828 del CCCN).

    Refirió que, en el caso particular, la parte actora en aquel proceso, su letrado, perito y el Fisco percibieron la totalidad de sus acreencias por parte de Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.

    Argumentó que su derecho a reclamar a D. S.A. el 50% de las sumas irrogadas en el juicio laboral de referencia tenía fundamento en lo dispuesto por el art. 675 del CCiv. –vigente al momento de los hechos que motivaron la demanda laboral- y por los arts. 808 y 840 del CCCN, por lo cual, el codeudor que ha pagado quedaba subrogado en los derechos del acreedor.

    Indicó que el reclamo de autos ascendía a la suma de pesos quinientos cuarenta y dos mil quinientos noventa y siete con cincuenta y dos centavos ($

    542.597,52), que resultaba de dividir en partes iguales la suma total abonada con motivo de la sentencia dictada en el proceso laboral incoado por la Sra. Blanca L.G., más intereses y costas.

    Citó jurisprudencia que consideró aplicable al caso.

    Luego, manifestó que, si bien la acción del tercero pagador subrogado en los derechos del acreedor y la de reembolso entre los codeudores solidarios no tenían perfecta similitud entre sí, ello no impedía considerar al instituto de la subrogación y al enriquecimiento sin causa en el que se veía incursa la demandada como fundamento para el progreso de la acción de repetición.

    Practicó liquidación y ofreció prueba.

    2) Corrido el pertinente traslado, a fd. 68/83, se presentó D.S., por apoderado y contestó la demanda solicitando su rechazo, con expresa imposición de costas a la actora.

    Desconoció la autenticidad de la documentación acompañada a la demanda que no fuera objeto de reconocimiento.

    Fecha de firma: 02/11/2023

    Alta en sistema: 03/11/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Por otro lado, reconoció el acta de la audiencia de mediación de fecha 13.03.2019 y el de fecha 19.08.2020, e hizo saber la existencia de otra audiencia de mediación de fecha 23.06.2017 que fuera convocada por la actora.

    Luego, efectuó una negativa particular de los extremos sostenidos en la demanda.

    Relató que D.S. era una empresa dedicada a la elaboración,

    comercialización y distribución de galletitas, alfajores, pan dulce y productos de pastelería, cuya marca registrada era “Fantoche”.

    Reconoció la relación laboral entre Dielo S.A. y la Sra. G. y que esta última inició acciones legales en el fuero laboral, juicio en el que fue condenada solidariamente junto a Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A.

    Advirtió que la actora omitió mencionar la existencia de una primera mediación de fecha 26.05.2017 que finalizó sin acuerdo el 23.06.2017 y que,

    posteriormente, el 13.03.2019, se celebró una nueva mediación, también sin acuerdo. Dijo que, durante el transcurso de esos dos años, la accionante no inició

    demanda en su contra.

    Indicó que, finalmente, en fecha 19.08.2020 se celebró una última audiencia ordenada por el Tribunal, que concluyó sin acuerdo.

    Agregó que, desde cada mediación, transcurrió el plazo de un año para iniciar la acción, sin que ello hubiera ocurrido, por lo cual, el plazo de prescripción que comenzó a computarse a partir de la fecha en la que quedó firme la sentencia de Cámara pronunciada en el pleito laboral, no fue suspendido; asimismo, dijo que operó la caducidad de la instancia y de derecho de la actora.

    Señaló que, para el año 2017 habían transcurrido más de tres años desde que el eventual reclamo pudo haberse realizado, al igual que ocurrió con la última mediación.

    En consecuencia, opuso excepción de prescripción, con fundamento en lo normado por los arts. 58 y cctes. de la ley N° 17.418; arts. 724 y cctes., 825 y ss.,

    2532, 2539, 2542 y cctes. del CCCN; arts. 17, 18 y cctes. de la ley N° 26.589.

    Señaló que la acción se interpuso luego de transcurridos casi ocho años desde la fecha en que quedó firme la sentencia dictada por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

    Por otro lado, manifestó que Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y D.S. no se encontraban vinculadas a través de una relación comercial, sino por medio de un contrato de seguro.

    Fecha de firma: 02/11/2023

    Alta en sistema: 03/11/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Explicó que los arts. 2 a 4 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo N°

    24.557, establecen la obligación que tiene el empleador para con sus empleados, ya que los trabajadores en relación de dependencia del sector privado se encuentran obligatoriamente incluidos en el ámbito de...

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