Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 8 de Septiembre de 2023, expediente CIV 049730/2023/CA001

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL – SALA I

49730/2023

EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO SA c/

BONFIGLIO, R.J.O. Y OTRO s INTERRUPCION DE PRESCRIPCION

Buenos Aires, 08 de septiembre de 2023.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. La parte actora apeló a través de su presentación del 10 de agosto de 2023la decisión del 4 de ese mes y año, por la que el juez de primera instancia la intimó a que en el plazo de quince días dé estricto cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 330 del Código Procesal, bajo apercibimiento de tenerla por desistida en caso de silencio.

    Expresó agravios con la presentación del día 25 de agosto de 2023.

  2. Esta sala ya se ha expedido sobre el tema que es objeto del recurso y lo hizo en un sentido adverso a la postura de la apelante (conforme, “CNA ART S.A. c.B., S. s. recurso de hecho”, expte. nº 44.588/2011 del 14/7/2011; “Experta Aseguradora de Riesgos de Trabajo S.A. c. civilmente responsable hecho 7/8/2015 s. interrupción de prescripción”, expte. n°53.271

    2017 del 18/6/2018; entre muchos otros).

    De ahí que, a criterio de este tribunal, el juez de grado tiene facultades suficientes para ordenar la intimación dispuesta en la resolución recurrida. R. en que de afirmarse que la demanda, aún defectuosa, puede interrumpir la prescripción no se sigue necesariamente que sea posible limitar los efectos esenciales de tal pieza a esa única finalidad.

    Viene al caso recordar –como se hizo en los referidos precedentes– que la demanda es un acto de iniciación procesal que contiene una declaración de voluntad tendiente a la apertura de la instancia jurisdiccional; que su objeto inmediato es abrir la instancia jurisdiccional e iniciar un proceso que necesariamente requiere de sustanciación y obtener en lo mediato la cosa Fecha de firma: 08/09/2023

    Firmado por: P.M.G., JUEZA DE CÁMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA CIVIL – SALA I

    demandada a la que aspira la parte actora; que el escrito de postulación está naturalmente dirigido a ser sustanciado; y que la ley no concibe su presentación al único efecto de interrumpir la prescripción pues tal interrupción no es el objeto de la demanda sino un efecto natural de ella.

    Es decir, que entre los efectos que el derecho sustantivo le atribuye a la pieza inicial se encuentra el pretendido por la apelante: interrumpir la prescripción. Pero también y de modo inescindible tiene consecuencias procesales, tales como las de imponer cargas al litigante y deberes al órgano judicial. Admitir que la demandante elija qué consecuencias quiere y cuáles no,

    importa otorgarle una posición procesal privilegiada y violar el trato igualitario que deben recibir todas las partes en el proceso. Por otra parte, importaría desnaturalizar no sólo los institutos procesales sino también la prescripción liberatoria y las previsiones que el Código realiza para interrumpir excepcionalmente su curso.

    Si bien el artículo 2546 del Código Civil y Comercial de la Nación, admite la interrupción con cualquier petición ante autoridad judicial que traduzca la intención de no abandonar el derecho aunque sea defectuosa, la nueva redacción de la norma, que en lugar de “demanda” habilita la interrupción con “cualquier petición ante la autoridad judicial”, resulta más amplia en cuanto a los actos que se admitirán para interrumpir...

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