Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 3 de Marzo de 2023, expediente CIV 106468/2012

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

C S L c/ Compañía Microómnibus La Colorada SACI y otros s/daños y perjuicios

Expte. 85.418/2012 y “Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. c/ Cia. de Microómnibus La Colorada SACI y otros s/ daños y perjuicios” Expte. 106.468/2012 – J.. 100

En Buenos Aires, a de marzo de dos mil veintitrés,

encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L”

de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en los expedientes caratulados “C, S L c/ Compañía Microómnibus La Colorada SACI y otros s/daños y perjuicios” y “Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. c/ Cia. de Microómnibus La Colorada SACI y otros s/ daños y perjuicios”

de acuerdo al orden del sorteo, el Dr. L. dijo:

I.-

Contra la sentencia única dictada el día 07/03/22, que admitió la demanda interpuesta por Sara L C contra “Compañía Microómnibus La Colorada SACI” con extensión a “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”; y la de “Experta Aseguradora de Riesgos de Trabajo S.A.” contra las mismas demandadas y M C, en sendos expedientes acumulados, se agraviaron las partes.

El caso trata el incidente ocurrido el día 11 de enero de 2012, a las 9 hs. aproximadamente, cuando la actora viajaba como pasajera en el colectivo de la línea 178 interno 57, propiedad de la demandada, sentada en el último asiento del colectivo.

Mientras circulaba por la calle S.M. esquina B.P., partido de F.V., Provincia de Buenos Aires, el chofer atravesó una loma de burro a gran velocidad provocando su desplazamiento hacia arriba bruscamente, golpeando su cabeza con el techo y cayendo sentada sobre el mismo asiento. Producto del impacto sufrió un segundo golpe con nueva caída sobre el asiento.

Fecha de firma: 03/03/2023

Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

La demandada “La Colorada S.A.” y la aseguradora “Protección” se agraviaron respecto de la cuantía de la indemnización fijada en concepto de daño moral, lo decidido en torno a intereses e inoponibilidad de la franquicia del seguro que dispuso la magistrada.

La Sra. C. se agravió respecto del rechazo de la partida reclamada por incapacidad sobreviniente.

II.-

Al no encontrarse cuestionada la atribución de responsabilidad, me abocaré a los rubros indemnizatorios apelados.

Incapacidad sobreviniente La magistrada rechazó el ítem por considerar no acreditada fehacientemente la incapacidad alegada por la accionante.

Este tribunal ha sostenido que la indemnización por incapacidad sobreviniente debe estimarse sobre la base de un daño cierto y deben ser elementos a considerar diversos aspectos de la persona, que tienden a la equidad y justicia de la reparación del daño.

Porque la indemnización por discapacidad tiende a compensar las mermas en todo el ámbito de la integridad psicofísica del ser humano,

como daño patrimonial indirecto. En tales condiciones no es idéntica –sino proporcional a las características particulares del sujeto- la apreciación de los porcentajes de incapacidad que usualmente se pide a los peritos médicos.

En autos, tal como señaló la a quo, la actora fue declarada negligente en la producción de la prueba pericial médica, y con las historias clínicas aportadas y el informe médico acompañado en la demanda, no se ha logrado comprobar suficientemente el grado de incapacidad por el cual se reclama.

La magistrada señaló que incluso ese informe, elaborado el día 01/03/12, se contrapone con la HC de la Clínica Espora SA,

donde se otorgó el acta sanatorial el día 24/02/12 “sin incapacidad”.

Frente tal circunstancia, resultaba imprescindible la pericial médica de oficio para tener por objetivado el daño.

Fecha de firma: 03/03/2023

Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

Si bien los daños transitorios que sí se desprenden de las constancias aportadas al expediente y son tenidos en cuenta en el acápite sobre daño moral, considero que debería confirmarse el rechazo de este ítem.

Daño moral La juez fijó este rubro en $200.000; lo cual fue cuestionado por las demandadas.

Para establecer la cuantía del daño, decimos con cita de L., que el juzgador debe sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante para luego establecer una indemnización en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido: por lo que más que cualquier otro rubro queda sujeto al prudente arbitrio judicial, que ha de atenerse a una recta ponderación de las diversas características que emanan del proceso. Así, también la determinación del monto no depende de la existencia o extensión de los perjuicios patrimoniales,

pues no media interdependencia entre tales rubros, ya que cada uno tiene su propia configuración, pues se trata de daños que afectan a esferas distintas.

Como ya dijera en el capítulo indemnizatorio anterior, si bien en el particular no logró acreditarse que la actora S L C deba soportar secuelas consolidadas de orden físico y/o psíquico; sí se han acreditado los daños transitorios padecidos y los imaginables sinsabores y molestias que injustamente trajo aparejado ser víctima de este accidente en su calidad de pasajera.

En virtud de ello, propongo confirmar la suma establecida por la magistrada.

  1. Intereses En la sentencia se estableció que todos los rubros devengarían intereses desde la producción de cada perjuicio y/o fecha Fecha de firma: 03/03/2023

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    de desembolso del gasto incurrido, hasta su efectivo pago aplicando la tasa activa cartera general –préstamos– nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

    Las accionadas solicitan la aplicación de una tasa pura del 8% anual.

    La sentencia –he dicho muchas veces citando a mi ex colega De los Santos- es una unidad lógico – jurídica. Como tal, no puede escindirse sólo por aplicar mecánicamente un criterio de ponderación de la renta. Entonces, si la juez de grado calcula capital más intereses a tasa activa es justo y coherente que del mismo modo lo haga el tribunal de apelación.

    Por lo tanto, propongo confirmar la cuenta de intereses dispuesta en la sentencia.

  2. Franquicia El problema del descubierto obligatorio ha perdido actualidad. Así como se diluyó en estos 20 años el valor de $40.000

    sin que –me alegro- se cambiara el monto de la “franquicia”,

    recientemente la SSN dispuso su inoponibilidad para futuras pólizas.

    La segunda vez que “Nieto c. La Cabaña” llegó a la Corte Suprema, ese tribunal debió analizar los argumentos de esta Sala, muy amplios, dados con posterioridad a “G., “Villarreal”,

    etc. Pero el dictamen de la Procuración afirmó apodícticamente que el descubierto era oponible y la Corte suscribió ese más que somero e insuficiente dictamen. Sigo creyendo que lo dicho por la Corte no basta para rebatir por qué el descubierto no es oponible: porque a más de cuantitativamente irrazonable (en su momento), la resolución 25.429 es inconstitucional, formal y genéticamente, y por sustancia (conf. R.S., L.L. 2004-F, 1214; S. y Compiani, L.L.

    2005-E, 1322; J.A. 2006-III-1028; F.R. y G.V.;

    L.L. 2005-E, 929). La contratación de seguro ya era obligatoria para el transporte automotor desde la ley 12.346; siguió siéndolo -con Fecha de firma: 03/03/2023

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

    mayor generalidad- a partir del decreto 692/92, exigencia mantenida en la ley 24.449. Pero fue derogada en los hechos, para casi todo el espectro de accidentes de tránsito, por esta mera resolución.

    Se dice que, al declarar la inoponibilidad del descubierto y ejecutable la sentencia por el todo, se condena al asegurador por una inexistente obligación sin causa. La obligación existe y tiene causa, en primer lugar, en este concierto perverso, suerte de complicidad genética para fragmentar eventuales responsabilidades a través de un verdadero fraude a la ley. Integran este acuerdo fraudulento al aceptar las mutuales aseguradoras las (entonces, hace tiempo) irrazonables condiciones de la resolución 25.429, seguramente con plena conciencia de su inconstitucionalidad por exorbitancia e inadecuación a un régimen de seguro obligatorio, máxime después de la corta vida que la Justicia diera al decreto 260/97, su complemento En segundo término, la causa de la obligación está en la integración, junto al porteador, de un proceso de comercialización de servicios riesgosos, con las inherentes responsabilidades que emanan del art. 42 de la Constitución y 40 de la ley 24.240.

    Más recientemente he sido sorprendido por la ampliación de fundamentos del ministro R. en autos “D. c.

    Evangelista” (CSJN, 12-6-18), que repite o recoge varios de los temas tratados por ese juez en “F.c.G.. Temas y explicaciones que creo haber rebatido detalladamente en “P. c. Lado”

    (19-9-2017; elDial AAA292; 26-10-17; RCyS. 2017-XI, 241; L.L. on line AR/JUR/63864/2017).

    El máximo tribunal últimamente cita a una enorme cantidad de precedentes en los que remite a “Nieto”, fallo en que –ya lo dije- fallan las explicaciones.

    Pero además algunos pensamos que, en realidad, cuando la misma abogada o Estudio jurídico defienden simultáneamente intereses contrapuestos entre asegurado y asegurador (por ejemplo,

    como en la especie, al pretender que se resuelva la oponibilidad del descubierto), debe declararse la deserción del recurso por defecto de legitimación recursiva.

    Fecha de firma: 03/03/2023

    Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Es que, como destacara la Sala H de este tribunal, se trata de una seria anomalía, habida cuenta que esta suerte de unificación de personería...

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