Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 24 de Agosto de 2022, expediente CIV 003141/2015/CA002

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Expte. N°20.284/2014 “AÑASCO, N.R. y otros c/ UGOFE

S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios” y su conexo Expte Nº 3141/2015

EXPERTA ART S.A. c/ UGOFE S.A. y otro s/ Cobro de Sumas de Dinero

. Juzgado Nº 45.-

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto de dos mil veintidós reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados ““A., N.R. y otros c/ UGOFE S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios” y su conexo “EXPERTA ART S.A. c/ UGOFE S.A. y otro s/ Cobro de Sumas de Dinero” ”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores P.B. y G.G.R.. La Vocalía N°11 no interviene por encontrarse vacante.

A la cuestión propuesta la doctora P.B., dijo:

I.- Apelación y Agravios.

  1. Expte. N°20.284/2014 “AÑASCO, N.R. y otros c/ UGOFE S.A. y otros s/ Daños y Perjuicios”

    El fallo dictado a fs. 585/99 fue apelado por la parte actora a fs. 603, la Defensora de Menores a fs. 609, por UGOFE S.A. a fs.

    601, por el Estado Nacional a fs. 602 y por la citada en garantía a fs.

    604, con recursos concedidos libremente a fs. 605.

    La parte actora expresó agravios el 15/11/21. Corrido el traslado de ley, el memorial fue contestado UGOFE el 26/11/21 y por la Defensora de Menores el 13/4/22. Cuestiona por reducidas las Fecha de firma: 24/08/2022

    Alta en sistema: 25/08/2022

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    sumas acordadas en concepto de valor vida, daño moral y el rechazo del daño psicológico.

    La Defensora de Menores de Cámara presentó su dictamen el 13/4/22 solicitando se haga lugar a la elevación de las partidas acordadas a los menores en concepto de valor vida, daño moral y gastos médicos y tratamiento psicológico.

    La empresa concesionaria UGOFE S.A. presentó sus quejas el 9/11/21 cuyo traslado fue respondido por la parte actora el 19/11/21 y por la Defensora de Menores en su dictamen del 13/4/22. Cuestiona la responsabilidad resuelta en el fallo, sosteniendo la culpa de la víctima en el acaecimiento del accidente, lo que implica la ausencia de toda responsabilidad por el accidente por parte de la recurrente. Sostiene la apelante que oportunamente negó la versión de los hechos indicada por la actora por lo cual correspondía a esa parte acreditar los extremos invocados. Agrega que no declararon testigos presenciales del hecho por lo cual se desconoce el modo en que habría ocurrido el mismo y el motivo por el cual se habría producido la caída del Sr.

    B., adicionando que los testigos ofrecidos por la parte actora se limitan a indicar que había caído de la formación sin dar precisiones al respecto. Agrega que de la lectura de la propia demanda, se infiere que la víctima indefectiblemente viajaba en el plataforma de acceso (estribo) de la formación, lo que permitió, que perdiera el equilibrio y cayera a las vías. Es que, si las circunstancias fácticas en que viajaba la víctima propiciaron que perdiese el equilibrio y cayera al vacío, ello se debe, necesariamente a que aquélla no se encontraba en el interior del convoy, no por lo menos del todo. En definitiva alega que si un pasajero se transporta reglamentariamente dentro del vagón y agarrado correctamente de algún pasamanos, por más que eventualmente una puerta se encuentre abierta o no cuente con trabas de seguridad, difícilmente, pueda perder el equilibrio y caer a las vías y en esta inteligencia resulta por vía presuncional que la víctima Fecha de firma: 24/08/2022

    Alta en sistema: 25/08/2022

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    viajaba en las condiciones apuntadas por esta parte al responder demanda. Pide el rechazo de la acción con costas a la parte actora vencida. Subsidiariamente cuestiona la admisión y cuantía de los montos acordados a los actores en concepto de valor vida y daño moral. Finalmente pide la reducción de la tasa de interés fijada por la sentenciante.

    El Estado Nacional expresó agravios el 15/11/21 cuyo traslado fue rebatido por la parte actora el 29/11/21, por UGOFE el 26/11/21 y por la Defensora de Menores el 13/4/22. Critica que se le haya extendido la condena en virtud de una interpretación, a su juicio desacertada, del acuerdo de concesión suscripto con UGOFE S.A.

    Insiste con la falta de legitimación pasiva de su parte y la ausencia de responsabilidad. Aduce además la ausencia de causalidad en el hecho y la limitación de responsabilidad del Estado. Ataca la valoración de la prueba efectuada por la sentenciante y alega la culpa de la víctima.

    Cuestiona subsidiariamente la admisión y cuantía de los montos acordados por daño moral, valor vida y tratamiento psicológico de la esposa del occiso. Por último, pide la reducción de la tasa de interés.

    Por último, la citada en garantía Nación Seguros interpuso sus quejas el 15/11/21 cuyo traslado fue respondido por la parte actora el 29/11/21 y por la Defensora de Menores el 13/4/22. Critica la extensión de la condena a su parte y solicita se revoque la sentencia en este aspecto, disponiéndose que la condena respecto de Nación Seguros S.A. lo será en los estrictos límites de la citación en garantía y de la póliza contratada y que sus términos son enteramente oponibles a la accionante. Seguido se agravia de la atribución de responsabilidad resuelta en autos. Invoca la culpa de la víctima desde que sostiene que, de las pruebas obrantes en estas actuaciones, se acredita que el accidente fue causado por la reacción negligente e imprudente demostradas en esa oportunidad por el Sr. B. pues afirma que el hecho se produjo por la expresa voluntad de la víctima,

    Fecha de firma: 24/08/2022

    Alta en sistema: 25/08/2022

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    quien se encontraba cercano a la puerta y/o en el estribo de la formación. De ello remata que la conducta adoptada por la víctima indica a las claras su responsabilidad, en cuanto aceptó

    voluntariamente el riesgo que implicaba el circular cercano a la puerta de una formación ferroviaria en pleno movimiento. Pide el rechazo de la demanda con costas. Subsidiariamente cuestiona la admisión y cuantía de las indemnizaciones acordadas para resarcir el tratamiento psicológico de la Sra. A. y los resarcimientos reconocidos a todos los reclamantes en concepto de daño moral y valor vida. Por último,

    pide la reducción de la tasa de interés fijada en la sentencia.

  2. Expte Nº 3.141/2015 “EXPERTA ART S.A. c/ UGOFE

    S.A. y otro s/ Cobro de Sumas de Dinero”.

    La sentencia dictada el 8/10/2019 fue apelada por UGOFE S.A.

    con fecha 15/10/19 y por la citada en garantía el 6/9/20.

    La demanda UGOFE expresó agravios el 13/10/20 cuyo traslado fue respondido por la parte actora el 30/10/20 y por la Defensora de Menores el 7/4/22. Se queja de la responsabilidad, la tasa de interés y las costas en los mismos términos que en el expediente conexo.

    A su turno, la citada en garantía hizo lo propio el 14/10/20,

    traslado que fue rebatido por la parte accionante el 30/10/20 y también por la Defensora de Menores el 7/4/22. Reitera su crítica en torno a la extensión de la condena a su parte, a la responsabilidad decidida por la sentenciante y a la tasa de interés. También cuestión la imposición de las costas, invocando el art. 505 del CCiv.

    II.- El Fallo recurrido:

    La sentencia dictada el 8/10/2019 rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta en ambos expedientes por el Estado Nacional, con costas; Admitió la demanda incoada por N.R.A., V.A.B., S.E.B. e I.F. de firma: 24/08/2022

    Alta en sistema: 25/08/2022

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    V.B. contra UGOFE SA, el Estado Nacional y Nación Seguros S.A. ç, condenándolos a pagar a la primera la suma de $1.648.067,56, a la segunda la de $745.258,87, al tercero la de $745.258,87 y a la cuarta la de $745.258,87 en el término de diez días, con más los intereses señalados en el considerando VII y las costas del proceso.

    Por otro lado, hizo lugar a la demanda incoada por EXPERTA

    ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA contra UGOFE

    SA, el Estado Nacional y la aseguradora Nación Seguros S.A.,

    condenándolos a pagar a la accionante la suma de $799.262,83, en el término de diez días, con más los intereses señalados en el considerando VII y las costas del proceso.

    Por último, difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para una vez que exista liquidación firme.

    La sentenciante sostuvo que las demandadas no han producido prueba alguna tendiente a acreditar algún hecho del damnificado con la entidad suficiente como para fracturar el nexo causal que presume la normativa citada en el fallo. Y en esos términos agregó que el accionar del actor no fue causa ni concausa adecuada del accidente ferroviario, pues aun cuando se admita que el demandante adoptó un comportamiento imprudente, la transportadora incumplió con su obligación de seguridad, pues tuvo a su alcance la posibilidad de evitar la producción del siniestro, toda vez que su personal debió

    adoptar las diligencias del caso y controlar que no existiesen pasajeros ubicados en lugares peligrosos o que las mencionadas puertas estuviesen cerradas cuando la formación se encontrase en marcha.

    III) La Solución.

    En primer lugar, debo señalar que conforme ha sido sostenido...

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