Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 13 de Marzo de 2020, expediente CIV 100620/2019/CA001

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2020
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

100620/2019

EXPERTA ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO SA c/

CIVILMENTE RESPONSABLE HECHO DEL 31/01/2017 SOLER

Y BOULEVARD LOS ANDES CORDOBA s/INTERRUPCION DE

PRESCRIPCION

Buenos Aires, de marzo de 2020.- CP

Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

  1. Mediante la resolución de fs. 5/6, el Sr. Juez de grado decidió tener por incoada la demanda de fs. 3/4, y dispuso que, previo a ordenar su traslado, deberá la peticionante dar estricto cumplimiento con las previsiones del art. 330 del Código Procesal. Esto último, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido en caso de silencio.

    Contra tal pronunciamiento alzó sus quejas la actor, quien se manifestó agraviado por las decisiones alcanzadas por el a quo reseñadas con anterioridad. En particular alega que para los fines por los cuales fue iniciado el presente proceso –interrumpir la prescripción- no es necesario el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma referida.

    El recurso se tuvo por fundado con las manifestaciones vertidas a fs. 7/10vta., al deducir recurso de revocatoria con apelación en subsidio, que fuera rechazado a f. 11/vta.

  2. Sentado lo anterior, se resalta que el presente litigio fue iniciado únicamente con la finalidad de interrumpir el plazo de la prescripción. Entonces, es dable recordar que el artículo 2.546 del Código Civil y Comercial, establece que el curso de la prescripción se interrumpe por toda petición del titular del derecho ante autoridad judicial que traduzca la intención de no abandonarlo, lo que ocurre en este caso.

    Fecha de firma: 13/03/2020

    Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE

    Es cierto que el art. 337 del Código Procesal, faculta al Juez de grado a rechazar de oficio las demandas que no se ajustan a las reglas establecidas. Sin embargo, esto se refiere, en principio, al cumplimiento de los presupuestos fijados en el art. 330 de la ley de rito. En efecto, se ha determinado que su ejercicio debe admitirse únicamente en el caso de inadmisibilidad evidente de la demanda.

    (esta S., “S. de S., D. y otro c/ S.,

    M.A. y otro s/ Colación”, del 13/06/2002. R.350028).

    Es claro que en la especie lo pretendido es obtener el reembolso de las sumas que la actora dice haber abonado en su carácter de aseguradora, como consecuencia del hecho dañoso –que según dice- ocurrió el 31 de enero de 2017 donde...

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