Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 14 de Noviembre de 2023, expediente CIV 091538/2019/CA001

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

Experta ART S.A. c/ Kirchhoff, C.A. s/ daños y perjuicios

Expte. n.° 91.538/2019

Juzgado Civil n.° 14

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12 y 14

de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “Experta ART S.A. c/ Kirchhoff, C.A. s/

daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 11 de abril de 2023, se establece la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA

APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores:

C.A.C. COSTA – RICARDO LI ROSI –

SEBASTIÁN PICASSO.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

CARLOS A. CALVO COSTA DIJO:

  1. En la sentencia dictada con fecha 11 de abril de 2023 se hizo lugar a la demanda promovida por Experta ART S.A. y,

    en consecuencia, se condenó a C.A.K. y a A.C.T. a abonar a la actora la suma de pesos un millón quinientos cincuenta y dos mil seiscientos sesenta con noventa y cinco centavos ($ 1.552.660,95) con más los intereses y las costas del proceso.

    Asimismo, se hizo extensiva la condena contra Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. en la medida del seguro (art. 118, ley 17.418).

    Fecha de firma: 14/11/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    El pronunciamiento fue apelado por los demandados y la citada en garantía, quienes expresan sus quejas en una única presentación efectuada el día 29 de agosto de 2023, las que son replicadas por la parte actora a través de su escrito del día 4 de septiembre de 2023.

  2. Aclaro, en forma previa a ingresar en el estudio de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada.

    Asimismo, tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa (art. 386 in fine, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; CSJN, Fallos 258:304, 262

    :222, 272:225).

  3. Resulta importante destacar que, en las presentes actuaciones, la actora -aseguradora de riesgos de trabajo- reclamó a los accionados el reintegro de lo abonado por todas las prestaciones que le ha brindado al Sr. M.Á.G., en virtud de la cobertura por los riesgos derivados del trabajo (en los términos de la ley 24.557) que este poseía en su carácter de dependiente de Envases Hacer S.A.

    En cuanto a la forma en que ocurrió el hecho motivo de autos, la parte actora sostuvo en su demanda que el día 12 de diciembre de 2016, aproximadamente las 20:30 hs, el Sr. M.Á.G. se encontraba en camino a su trabajo a bordo de su motocicleta marca Gilera FX-125 dominio 819 GVB, circulando por la autopista Buenos Aires-La Plata en dirección a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por el carril lento. Agregó que,

    aproximadamente a la altura del km 15 en sentido a esta ciudad, un vehículo, marca Renault Megane dominio FAT 159 (de titularidad del codemandado K.C.A. y conducido por la codemandada A.C.T., que circulaba en el mismo sentido y por el carril izquierdo al del Sr. G., realizó una maniobra Fecha de firma: 14/11/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    invadiendo completamente el carril de circulación de la motocicleta,

    por lo que el S.G. no pudo evitar la colisión y cayó al pavimento, sufriendo graves lesiones.

    Destacó, además, que se presentó en el lugar personal policial de la Sección de Policía de Seguridad Vial Autopista La Plata-Buenos Aires y una ambulancia que trasladó al Sr. G. al Hospital Iriarte de la localidad de Quilmes, provincia de Buenos Aires. Denunció también que, como consecuencia del hecho, se instruyó la causa penal “IPP N° 13-00-033648-16/00 — LESIONES

    CULPOSAS — ART. 94 CP”, con la intervención de la UFlyJ n.° 22

    del Departamento Judicial de Quilmes, provincia de Buenos Aires.

    Por su parte, tanto la citada en garantía, Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. en su contestación de fecha 24

    de junio de 2021, como los codemandados C.A.K. y A.C.T. en su presentación de la misma fecha, se limitaron a negar los hechos invocados en el escrito de demanda, sin dar su propia versión de lo sucedido.

    El juez de grado, luego de analizar las pruebas producidas en autos, tuvo por acreditada la existencia del hecho, la responsabilidad de los demandados en el accidente y los pagos de las prestaciones efectuados por Experta ART S.A., por lo cual hizo lugar a la demanda con los alcances señalados en el punto I del presente.

    Ello agravia a los demandados y a la citada en garantía, quienes en esta instancia se quejan por haberse hecho lugar a la demanda cuando –a su entender– el magistrado de primera instancia “no ha contado con elementos objetivos ciertos y debidamente fundados sobre los cuales tener por cierta la versión de los hechos y por lo tanto, la responsabilidad del demandado en el siniestro (…) resultando de tal manera una sentencia arbitraria” (sic ). Agregan los quejosos que “de la causa penal no surge ningún informe técnico sobre el hecho (…)” y que “con las constancias obrantes en autos no puede arribarse a otra conclusión ajustada que no sea la inexistencia del hecho” (sic).

    Pues bien, estimo que las quejas de los apelantes no logran sobrepasar las exigencias contenidas en el art. 265 del Código Fecha de firma: 14/11/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Procesal Civil y Comercial de la Nación, por lo cual no serán atendidas.

    Como es sabido, esta norma exige que la expresión de agravios contenga una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que los apelantes consideren equivocadas. De esta manera, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que incumbe al apelante de motivar y fundar su queja como acto posterior a la concesión del recurso, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se ha incurrido, o las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho (Gozaíni,

    O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Comentado y anotado, cit., t. II, p. 101/102; K., J.L.,

    Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y anotado, cit., t. I, p. 426).

    En efecto, “criticar” es muy distinto a “disentir”. La crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de demostrar los errores fácticos y jurídicos que este pudiere contener. En cambio, disentir es meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia (esta sala, L. en expte. n.°

    74.386/17 del 11/12/2019). En tal sentido, es indudable que se tornará

    ineficaz cualquier pretensión bajo la apariencia de una expresión de agravios que se limite a manifestar una simple disconformidad con lo resuelto por el sentenciante de grado, sin siquiera evidenciar cuáles son errores que contiene el fallo, o por qué se ha resuelto en forma contraria a derecho; y no escapa a mi criterio que esos errores deben ser graves, trascendentes y manifiestos, de modo tal que terminen derivando en conclusiones incoherentes y/o contradictorias que resulten, a la postre, inconciliables con las constancias de la causa.

    Por otra parte, coincido con el criterio jurisprudencial que afirma que tampoco basta con argüir que lo decidido es exagerado o desmedido,

    pues ello, mientras no se demuestre que existe un juicio erróneo o no arreglado a derecho, incurre en una disconformidad que no alcanza a tener el nivel técnico mínimo que requiere una expresión de agravios (Cám. 2ª Civ. y Com. de La Plata, Sala 1ª, causa B- 53.363, reg. sent.

    42/83).

    Fecha de firma: 14/11/2023

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

    En este sentido, los apelantes no brindan fundamento serio alguno que evidencie los supuestos errores que contiene el decisorio de grado en los indicados aspectos, sino que se limitan a expresar su disconformidad con lo decidido sin mayores argumentos ni referencias a las particulares constancias del expediente.

    Sin perjuicio de evidenciar que el...

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