Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 17 de Junio de 2021, expediente CIV 033929/2021/CA001

Fecha de Resolución17 de Junio de 2021
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

33929/2021 - EXPERTA ART SA c/ RESP CIV HECHO 17/03/2019

MAR DEL PLATA s/INTERRUPCION DE PRESCRIPCION.

Buenos Aires, de junio de 2021.- PS

Y Vistos. Considerando:

La resolución dictada a fojas digital 6/7, mantenida a fojas d.12, en virtud de la cual se hizo saber a la actora que debía dar estricto cumplimiento con las previsiones de la normativa derivada del artículo 330 del Código Procesal, dentro del plazo de quince días, bajo apercibimiento de tenerla por desistida en caso de silencio, fue recurrida por la interesada, quien expuso sus quejas a fojas d. 8/11.

En punto a lo dispuesto por la norma del ordenamiento procesal aludida, este Tribunal considera que no corresponde -en estas circunstancias- la fijación del plazo referido ordenada en el decisorio apelado.

Esta S., en una composición anterior ha dicho que la jurisprudencia admite -en base al artículo 3986 del Código Civil- que la demanda aunque fuera defectuosa, es suficiente para interrumpir la prescripción, ya que ello implica una manifestación de voluntad del titular del derecho de mantenerlo vivo (cfr. esta S., E.. 1562/14 “QBE Argentina Art. SA C/Guida SACIAF S/Interrupción de prescripción, 7 de agosto de 2014).

En idéntico sentido, el nuevo Código Civil y Comercial, ha incorporado el siguiente texto en el artículo 2546, “El curso de la prescripción se interrumpe por toda petición del titular del derecho ante autoridad judicial que traduce la intención de no abandonarlo, contra el poseedor, su representante en Fecha de firma: 17/06/2021

Alta en sistema: 18/06/2021

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

la posesión, o el deudor, aunque sea defectuosa, realizada por persona incapaz, ante tribunal incompetente, o en el plazo de gracia previsto en el ordenamiento procesal aplicable”.

Asimismo, la norma emergente del artículo 2547, dispone que, “los efectos interruptivos del curso de la prescripción permanecen hasta que deviene firme la resolución que pone fin a la cuestión, con autoridad de cosa juzgada formal.” Y

agrega que “la interrupción del curso de la prescripción se tiene por no sucedida si se desiste del proceso o caduca la instancia”.

Así las cosas y advirtiendo que el apercibimiento establecido por el señor magistrado, no está

contemplado en disposición legal alguna, cabe concluir que aquella decisión debe ser...

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