Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 2 de Diciembre de 2020, expediente CIV 024887/2020/CA001

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

24887/2020

EXPERTA ART SA. c/ TITULAR DOMINIO AA 764 BH

s/INTERRUPCION DE PRESCRIPCION

Buenos Aires, de diciembre de 2020.- FE

AUTOS Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.V. los autos a esta Sala para resolver el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente el 28 de julio de 2020,

concedido el 31 de julio de 2020, contra la resolución firmada el día 22 de ese mismo mes y año.

La accionante, quien promovió demanda “al solo efecto de interrumpir el plazo de prescripción” (v. escrito del día 16 de julio de 2020), cuestiona el pronunciamiento de grado en cuanto ordenó

que previo a disponer el traslado de la demanda debía darse estricto cumplimiento a lo dispuesto en el art. 330 del Código Procesal en el plazo de cinco días, bajo apercibimiento de tenerla por desistida en caso de silencio.

Sostiene la recurrente que atento a la inminente prescripción de la acción, interpuso una demanda interruptiva, dado que al momento no cuenta con mayores datos que le permitan individualizar al tercero responsable del hecho. Invoca que esos datos no son indispensables para el inicio de la acción con la fnalidad perseguida.

Agrega que la palabra demanda no tiene el sentido estricto con que se la emplea en derecho procesal (art. 330 CPCCN),

sino que comprende las peticiones judiciales que importen una manifestación de voluntad del acreedor de mantener vivo su derecho.

Asimismo, invoca que la resolución establece un plazo de cinco días para dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 330 del CPCCN, bajo apercibimiento de tenerla por desistida del proceso,

Fecha de firma: 02/12/2020

Alta en sistema: 03/12/2020

Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

cuando no existe en nuestro ordenamiento norma alguna que indique que la demanda deba ser completada en un plazo determinado, ni que establezca el apercibimiento aplicado.

Se agravia, en definitiva, por cuanto la solución del a quo veda el derecho a percibir el reintegro de los montos abonados al Sr.

F.E.G., configurándose un supuesto de enriquecimiento sin causa por el tercero responsable del daño.

  1. Cabe señalar primeramente que la ley atribuye a la demanda efecto interruptor de la prescripción -aunque sea defectuosa-

    interpretándose que en tal supuesto la palabra demanda no tiene el sentido escrito con que se la emplea en el derecho procesal sino que,

    tal como lo...

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