Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 19 de Febrero de 2019, expediente CIV 018990/2017/CA001

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2019
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Expte. CIV N° 18990/2017 AUTOS: “EXPERTA ART S.A. C/ TITULAR DE DOMINIO IXZ 675 S/

INTERRUPCION DE PRESCRIPCION”

J. 72 Buenos Aires, febrero 19 de 2019.

AUTOS Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra el pronunciamiento dictado a fs.33 interpone la actora recurso de reposición con subsidiaria apelación. Desestimado el primero, corresponde abordar el tratamiento de los fundamentos que sustentan al segundo y que lucen a fs. 34/38.

    Se queja la apelante por cuanto el juez de grado dispuso que, dentro del plazo de quince días, se dé estricto cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 330 del Código Procesal, bajo apercibimiento de tenerla por desistida de la acción incoada.

  2. La accionante formuló su presentación inicial al solo efecto de interrumpir la prescripción el día 10 de abril de 2017 (cfr. cargo de fs.10 vta.). Para entonces, se encontraba vigente el Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), por lo que, de conformidad a lo previsto en su artículo 7, resulta de aplicación a ese hecho que se consumara recién en ese acto las disposiciones del nuevo ordenamiento referidas estrictamente a la interrupción de la prescripción. Sobre esta cuestión en particular, esta S. ya ha tenido oportunidad de expedirse en autos “B., W.E. c/ S., H.M. s/ divorcio”, el 26/4/2016, con voto de la Dra. H. como vocal preopinante.

    Dice el mentado artículo 7 en cuanto a la eficacia temporal que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.” Como se advierte, la primera regla de interpretación que sienta la norma es la aplicación inmediata de la nueva ley a las situaciones y relaciones jurídicas en curso, aunque pueden darse casos de expresa disposición del legislador en cuanto a la aplicación de la ley anterior.

    Claro está que en su segundo párrafo el artículo 7 establece otro principio de interpretación “las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La Fecha de firma: 19/02/2019 Alta en sistema: 21/02/2019 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA #29668224#227087689#20190218112626768 retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.”

    Como se ha dicho, la cuestión del conflicto de leyes en el tiempo es un tema que ya ha sido abordado y clarificado definitivamente por la buena doctrina nacional y que no ofrece nuevos problemas pues el texto del art. 7 no ha variado la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR