Expediente nº 1021/PJCABA/TSJ/01 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 11 de Julio de 2001

PonenteGUILLERMO A. MUÑOZ - ALICIA E. RUÍZ- JULIO B.J. MAIER - JOSÉ O. CASÁS
Fecha de Resolución11 de Julio de 2001
EmisorTribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

EXPEDIENTE N° 1021/ PJCABA/ TSJ/ 01

EXPTE. N° 1021 - 01 - "CORACH, H.J.C. / GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES S / AMPARO"-COMPETENCIA ELECTORAL- AMPARO- DERECHO A ELEGIR(ART.62 CCBA) Y A SER ELEGIDO (ART61 CCBA)-PAUTAS DEL CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL QUE, A FALTA DE LEY LOCAL REGLAMENTARIA, RIGEN LA ORGANIZACIÓN DEL ACTO ELECTORAL- RENOVACIÓN PARCIAL DE LA LEGISLATURA- INCUMPLIMIENTO-CADUCIDAD ART. 2 LEY 16.986- OMISIÓN INCONSTITUCIONAL ART.69 CCBA

Buenos Aires, 11/07/2001

Vistos: los autos indicados en el epígrafe,

resulta:

  1. El Sr. H.J.C., para la protección de sus derechos electorales activos y pasivos, interpuso una demanda de amparo tendiente a que se ordene a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que establezca el sistema que garantice la renovación parcial de sus integrantes (a partir de su composición actual) y para que el Gobierno convoque a elecciones de legisladores (fs. 7/13).

    El juez de trámite requirió a la Procuración General de la Ciudad y a la Legislatura que produjeran el informe establecido en el art. 8 de la ley n° 16.986 (fs. 16). Ambos, al responder, se oponen a la admisibilidad y a la procedencia del amparo, por los argumentos que expresan a fs. 24/41 y 42/55.

  2. Luego de contestar el informe, la Legislatura acompañó para su consideración como hecho nuevo (fs. 66) un proyecto de ley presentado por legisladores de distintos partidos vinculado con la renovación parcial de la Legislatura, a partir del 10/12/05 (fs. 61/65). De esa presentación se dio traslado a los demás intervinientes y fue contestado por ellos (fs. 76/80, escrito de la parte actora; fs.81/82, escrito de la Procuración General de la Ciudad; el F. General en su dictamen de fs. 57/60).

  3. Por instrucción del juez de trámite (fs. 68) se certificó el carácter de elector del Sr. Corach (fs. 69), y se hizo conocer a las partes esa circunstancia.

    Fundamentos:

    El juez J.B.J.M. dijo:

    ¿Resulta admisible la acción intentada?

    1. La competencia del Tribunal

    Según el inc. 6 del art. 113, CCBA,

    "Es competencia del Tribunal Superior de Justicia conocer:

  4. Originariamente en materia electoral y de partidos políticos. Una ley podrá crear un tribunal electoral en cuyo caso el Tribunal Superior actuará por vía de apelación".

    En el caso examinado se trata, sin duda, de la competencia en materia electoral, pues el amparo, vía a la que recurre quien acciona, se dirige a proteger, como lo veremos, su derecho de elección de autoridades legislativas (diputados) según su regulación constitucional y, como él también menciona, su derecho a ser elegido diputado, también protegido por la Constitución local y nacional.

    1. La legitimación del actor. El derecho afectado por la violación alegada

      De acuerdo con la norma del art. 14 de la CCBA, "toda persona puede ejercer acción expedita, rápida y gratuita de amparo, siempre que no exista un medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, los tratados internacionales, las leyes de la Nación, la presente Constitución, las leyes dictadas en su consecuencia y los tratados interjurisdiccionales en los que la Ciudad sea parte".

      El actor alega violación de sus "derechos electorales activos y pasivos, consagrados en el art. 62 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y el art. 37 de la Constitución Nacional". Corresponde, entonces, analizar la alegada afectación del derecho, cuestión que, a su turno, permite decidir sobre la legitimación del actor.

      El art. 62 establece que "La Ciudad garantiza el pleno ejercicio de los derechos políticos inherentes a la ciudadanía, conforme a los principios republicano, democrático y representativo, según las leyes que reglamenten su ejercicio. (…) El sufragio es libre, igual, secreto, obligatorio y no acumulativo". La cuestión a decidir es saber si la omisión alegada afecta los derechos electorales activos y pasivos establecidos por la Constitución.

      Con respecto a los derechos electorales pasivos, v. gr., el derecho a ser elegido, cabe señalar que, sin demostración de algún interés especial por ejemplo, la posibilidad de ser candidato por un partido político, a quienes el art. 61 reconoce expresamente competencia para postular candidatos, la alegación del actor es demasiado genérica como para habilitar la vía del amparo. La única forma de encuadrar el derecho de marras en la cláusula del art. 62 es la de considerarlo "un derecho político inherente a la ciudadanía", debiendo reconocerse, a renglón seguido, que su alcance queda supeditado "a las leyes que reglamenten su ejercicio". El art. 61 limita las facultades de reglamentación prohibiendo, por ejemplo, el desconocimiento de la competencia de los partidos políticos para postular candidatos, pero la situación del actor no parece verse particularmente afectada por la omisión contra la cual se dirige el amparo, según sus propios dichos, de los cuales no se desprende la pertenencia efectiva a un partido político que, a su vez, pretenda postularlo como candidato.

      Distinto es el caso del derecho electoral activo, es decir, del derecho a elegir. El reconocimiento expreso del derecho de sufragar, previsto en el art. 62, es modalizado por una regla constitucional específica, aplicable a los casos de elección de legisladores. En efecto, el derecho a elegir, cuando se trata de elegir diputados, está integrado por el art. 69 de la CCBA, que establece que "los diputados se eligen por el voto directo no acumulativo conforme al sistema proporcional" y que "(s)e renuevan en forma parcial cada dos años". La Cláusula Transitoria Sexta determina la aplicación temporal de esta regla desde la segunda Legislatura, ya que dispone que "(l)a primera Legislatura establecerá el sistema que garantice su renovación en forma parcial a partir de la segunda Legislatura, inclusive". Esto significa que, para el caso de la elección de diputados, el sistema ordenado por la Constitución implica el derecho de todo habitante, desde la segunda Legislatura en adelante, de votar cada dos años, para renovar parcialmente el cuerpo, derecho que el amparista estima afectado por la omisión denunciada.

      Por lo demás, el actor es elector de la Ciudad, según lo ha certificado el Sr. Secretario del Tribunal.

      Cabe concluir, entonces, que el actor está legitimado, pues la omisión alegada pone en cuestión su derecho a elegir, cada dos años, diputados para la renovación de la Legislatura.

    2. La vía o acción elegida

      1. La omisión como objeto de la acción de amparo

        De acuerdo con el planteo del actor, la omisión de la Legislatura y del Gobierno afecta inminentemente su derecho a votar cada dos años para renovar la Legislatura. El derecho afectado está claramente circunscripto y no cabe duda de que afecta personalmente al actor aunque también involucre al resto de los habitantes con derecho a votar. Por su parte, cabe ampararse tanto frente a una acción que ponga en peligro el ejercicio de un derecho o lo suprima, como frente a una omisión que produzca el mismo efecto, siempre que se mencione la norma que impone la obligación de obrar. Así resultó, por ejemplo, en el amparo n° 869/01, que conoció este Tribunal por la vía del recurso de inconstitucionalidad planteado por el Gobierno de la Ciudad, recurso rechazado en esta instancia, acción que, sin embargo, tenía como sustento el incumplimiento de obligaciones activas del Gobierno, emergentes de una ley, y que triunfara en la instancia de mérito.

      2. La inminencia de la lesión

        La segunda cuestión a tratar reside en el carácter de la lesión. Aunque hasta el momento el derecho invocado no se ha visto irremediablemente conculcado, el mantenimiento del status quo derivará necesariamente en la frustración del derecho a votar de acuerdo a las pautas establecidas en el art. 69 y en la Cláusula Transitoria Sexta de la CCBA. El paso del tiempo redundará en la imposibilidad de organizar debidamente la elección y, finalmente, en la imposibilidad de votar. Las pautas del Código Electoral nacional que, a falta de ley local reglamentaria, rigen la organización del acto electoral, imponen la urgente actividad de los poderes políticos, si se pretende respetar el derecho de votar tal cual lo establece la CCBA. De lo dicho surge que, sin compeler la actividad de los demás poderes, la lesión del derecho es de carácter inminente.

      3. La existencia de una omisión manifiestamente ilegal y arbitraria

        Dado que no existe un concepto "natural" de omisión, para constatar su acaecimiento es necesario identificar la existencia de una acción legalmente mandada o requerida. La omisión quedará configurada por el incumplimiento de esa acción mandada por el ordenamiento jurídico. En el caso examinado, no queda duda del contenido de la acción mandada: la sanción por parte de la Legislatura de una norma jurídica que posibilite la renovación parcial de la Legislatura. El artículo 69, tercer párrafo, de la Constitución de la Ciudad establece que:

        "Los diputados duran cuatro años en sus funciones. Se renuevan en forma parcial cada dos años".

        La única excepción establecida por la Constitución a esta norma es la contenida en la Cláusula Transitoria Cuarta, que dispone que:

        "La primera Legislatura puede, por única vez, y durante los primeros doce meses desde su instalación, modificar la duración de los mandatos del próximo J. de Gobierno, el de su V. y el de los legisladores del próximo período, con el fin de hacer coincidir las elecciones de autoridades de la Ciudad con las autoridades nacionales".

        Reforzando la regla del art. 69, y recalcando la excepcionalidad de la Cláusula Transitoria Cuarta, la Cláusula Transitoria Sexta dispone que:

        "La primera Legislatura establecerá el sistema que garantice su renovación en forma parcial a partir de la...

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