Expediente nº 2816/PJCABA/TSJ/04 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 16 de Junio de 2004

Fecha de Resolución16 de Junio de 2004
EmisorTribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

EXPEDIENTE N° 2816/ PJCABA/ TSJ/ 04

EXPTE. N° 2816/04 - "ASOCIACIÓN CIVIL HOSPITAL BRITÁNICO DE BUENOS AIRES S / QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO" EN: "GCBA C / HOSPITAL BRITÁNICO DE BUENOS AIRES S / EJECUCIÓN FISCAL"-RECURSO DE QUEJA- JUICIO EJECUTIVO- AUSENCIA DE SENTENCIA DEFINITIVA- RECHAZO:LA DECISIÓN RECURRIDA NO CONFIGURA UNA SENTENCIA DEFINITIVA -A LOS FINES DEL ART. 27 DE LA LEY 402-, YA QUE LO RESUELTO EN EL JUICIO EJECUTIVO PUEDE SER OBJETO DE REVISIÓN, CON MAYOR AMPLITUD, EN EL JUICIO ORDINARIO

Buenos Aires, 16/06/2004

Visto: el expediente indicado en el epígrafe,

resulta:

  1. Conforme surge de las copias acompañadas, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inició ejecución fiscal contra la Asociación Civil Hospital Británico de Buenos Aires por el cobro de $ 518.689,40 más intereses y costas, en concepto de deuda por contribución de alumbrado, barrido y limpieza, contribución territorial, y de pavimentos y aceras, y ley nacional n° 23.514. (fs. 16/19).

    La demandada opuso excepción de falta de legitimación pasiva, por entender que se encontraba exenta del pago del tributo que se pretende ejecutar (fs. 21/34); defensa que fuera rechazada por la Sra. jueza de primera instancia, quien mandó seguir adelante la ejecución (fs. 36/38).

  2. Dicho pronunciamiento fue apelado por la demandada (fs. 39/49), por vía de un recurso que fue rechazado por la Sala I de la Cámara en lo Contencioso Administrativo y T. de la Ciudad de Buenos Aires (fs. 51/53).

  3. La demandada interpuso, entonces, un recurso de inconstitucionalidad (fs. 54/57), que también fue denegado por la Cámara (fs. 58); circunstancia que motivó la interposición de la presente queja (fs. 7/10).

  4. El F. General Adjunto propuso el rechazo del recurso a estudio (fs. 63/64).

    Fundamentos:

    La jueza A.M.C. dijo:

  5. La queja ha sido interpuesta en tiempo y forma (art. 33 de la ley 402), no obstante lo cual debe ser rechazada.

  6. En primer término, corresponde establecer que, como ya lo ha dicho este Tribunal, la decisión recurrida no configura una sentencia definitiva a los fines del art. 27 de la ley 402, ya que lo resuelto en el juicio ejecutivo puede ser objeto de revisión, con mayor amplitud, en el juicio ordinario (conf., entre otros, expte. 2133/03, "GCBA c/ Club Mediterranée Argentina SRL s/ ejecución fiscal s/ recurso de inconstitucionalidad concedido", resolución del 27/5/2003), sin que la ausencia de promoción de tal acción por la interesada pueda alterar dicha circunstancia [conf. "G.C.B.A. c/ Scrum S.A. s/ ejecución fiscal s/ recurso de inconstitucionalidad", expte. n° 2584/03, del 9 de marzo de 2004].

  7. Por otra parte, el recurso no fundamenta adecuadamente la existencia de un caso constitucional, sino que se limita a denunciar en forma genérica la violación de los arts. 14 y 17 CN y 12 inc. 5 CCBA, y a calificar la sentencia como "arbitraria", ello con base en meras discrepancias en cuanto a la interpretación de normas infraconstitucionales.

    Vale recordar que este Tribunal ha dicho que "la referencia ritual a derechos constitucionales, si no se acredita precisa y fundadamente su cercenamiento, es insuficiente, ya que si bastara la simple invocación de un derecho o garantía de raigambre constitucional este Tribunal se vería convertido, de ordinario, en tercera instancia obligada de todos los pronunciamientos dictados por el Poder Judicial de la Ciudad" (conf., entre otros, expte. n° 131/99 "Carrefour Argentina S.A. s/ recurso de queja", resolución del 23/2/00).

    La admisibilidad de la causal de arbitrariedad en el recurso extraordinario que se aplica analógicamente en el recurso de inconstitucionalidad local, establecida por la Corte Suprema a partir de Fallos 184:137, es estricta pues tiende a cubrir casos de carácter excepcional (Fallos 312:246, 389, 608, 1839, entre otros). La impugnación efectuada sólo pone de manifiesto el desacuerdo del recurrente con las razones de carácter no federal en que se funda la sentencia, y carece de toda solidez y rigor técnico, sin advertir que "la tacha de arbitrariedad no cubre las discrepancias del apelante con respecto a la inteligencia asignada por la sentencia a problemas regidos por normas de derecho público local extrañas al remedio federal que se intenta" (Fallos: 308:1757).

    En efecto, y contrariamente a lo sostenido por el recurrente, la sentencia controvertida no se desentiende sino que analiza la defensa planteada, y concluye mediante un razonamiento fundado que no basta con acreditar el desarrollo de actividades científicas y sin fines de lucro para eximirse del pago del gravamen que se ejecuta, sino que "... es necesario que se haya requerido la concesión de la exención y que ésta haya sido otorgada por la administración ...", no obstante lo cual "... en el presente caso, no se encuentra acreditado y no ha sido siquiera alegado que el particular haya solicitado ante el órgano recaudador la eximición del pago del gravamen en cuestión ..." (fs. 51 vta.).

    En conclusión, la circunstancia de que el recurrente discrepe con este razonamiento efectuado por la Cámara no significa que su decisión, más allá de su acierto o error, devenga infundada y, por ende, arbitraria...

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