Expediente nº 3072/PJCABA/TSJ/04 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 19 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

EXPEDIENTE N° 3072/ PJCABA/ TSJ/ 04

EXPTE.3072/04 - "OBRA SOCIAL DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES S / QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO", EN: "DEFENSORÍA DEL PUEBLO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES C / GCBA S / ACCIÓN MERAMENTE DECLARATIVA (ART. 277, CCAYT)" - DEPÓSITO- EXENCIÓN EL ART. 34, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY N° 402 : ESTABLECE QUE NO EFECTÚAN EL DEPÓSITO DE LA QUEJA QUIENES ESTÉN EXENTOS DE PAGAR TASA JUDICIAL- ART. 3° DE LA LEY N° 327

Buenos Aires, 19/05/2004

Visto: el expediente indicado en el epígrafe,

resulta:

  1. Según se expresa en este recurso de queja (fs. 52/63), la Defensora del Pueblo de la Ciudad inició ante el fuero contencioso-administrativo y tributario local, una acción meramente declarativa (art. 277, CCAyT) contra el GCBA y la Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires, con la finalidad de obtener certeza sobre los alcances y modalidades de las prestaciones que dicha obra social debe brindar a sus afiliados con necesidades especiales, teniendo en cuenta los términos de la ley nacional n° 24.401 (fs. 52/63).

    Ante el dictado de una medida cautelar que ordenó a O.S.B.A. proceder a cubrir todo tipo de prestaciones a sus afiliados, observando los términos de la ley n° 24.901, hasta el dictado de la sentencia de fondo (fs. 2/5), se presentó la citada obra social, apeló, y opuso la excepción de incompetencia por entender que el caso debe ser ventilado ante la justicia nacional en lo civil (fs. 6/8).

    La Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso-administrativo y Tributario, sostuvo el criterio de la competencia local (fs. 28).

  2. Contra el rechazo del recurso de inconstitucionalidad oportunamente deducido (fs. 51), O.S.B.A. interpone este recurso de hecho y solicita la exención del pago del depósito previsto en el art. 34 de la ley n° 402 (fs. 52/63).

    Fundamentos:

    El juez J.O.C. dijo:

  3. La OSBA ente público no estatal con individualidad jurídica y autarquía administrativa y económico financiera (conf. art. 1°, ley n° 472), fundamenta su petición de exención en el art. 16 de la ley n° 472 que establece: "Los bienes inmuebles de la entidad, sus operaciones, actos y contratos, los actos cumplidos por sus representantes en tal carácter y todos los instrumentos necesarios para el traspaso de los bienes del ex I.M.O.S., estarán exentos de todo impuesto establecido en esta jurisdicción. El Directorio quedará facultado para acordar con autoridades nacionales o provinciales cuando corresponda, similar exención" (el destacado ha sido añadido).

  4. El art. 34, segundo párrafo, de la ley n° 402, establece que no efectúan el depósito de la queja quienes estén exentos de pagar tasa judicial.

    Es del caso, entonces, evaluar si puede razonablemente entenderse que la exención impositiva establecida en el art. 16 de la ley n° 472, comprende el pago de la "denominada" tasa judicial y, correlativamente, si corresponde integrar el depósito en la queja.

  5. De modo preliminar debe ponerse el acento en que según doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación las exenciones impositivas deben resultar de la letra de la ley, de la indudable intención del legislador en cuanto tal o de la necesaria implicancia de la norma que la establezca (in re: "S.A. Puloil" Fallos: 258:75, sentencia del 6 de marzo de 1964); asimismo en la causa: "Multicambio S.A." Fallos: 316:1115, sentencia del 1° de junio de 1993, se expresó en el considerando 8°: "Que ... las disposiciones que estatuyen beneficios de carácter fiscal no deben interpretarse con el alcance más restringido que el texto admita, sino en forma tal que el propósito de la ley se cumpla, lo que equivale a admitir que las exenciones tributarias pueden resultar del indudable propósito de la norma y de su necesaria implicancia".

    El temperamento consignado en el párrafo anterior, más allá de hacerse mayor o menor hincapié en el criterio estricto con que deben apreciarse las exenciones, se reitera en numerosos pronunciamientos del Máximo Tribunal...

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