Expediente nº 2690/PJCABA/TSJ/04 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 7 de Abril de 2004

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2004
EmisorTribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

EXPEDIENTE N° 2690/ PJCABA/ TSJ/ 04

EXPTE. N° 2690/03 - "CLUB ATLÉTICO RIVER PLATE ASOCIACIÓN CIVIL S / QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO EN: GCBA C / CLUB ATLÉTICO RIVER PLATE S / EJECUCIÓN FISCAL"-RECURSO DE QUEJA - RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD - JUICIO EJECUTIVO - AUSENCIA DE SENTENCIA DEFINITIVA- RECHAZO

Buenos Aires, 07/04/2004

Visto: el expediente indicado en el epígrafe,

resulta

El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires inicia ejecución fiscal contra el Club Atlético River Plate por el cobro de la suma de un millón cuatrocientos cincuenta y seis mil ochocientos cuarenta pesos con noventa y nueve centavos ($ 1.456.840,99), más intereses y costas, en concepto de deuda por cobro de las contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza (en adelante ABL), Territorial, de Pavimentos y Aceras, y de la Ley nacional n° 23.514 (fs. 4/6 de la queja).

Los períodos reclamados (certificado de deuda obrante a fs. 3 de la queja) son: a) cuotas 01, 02, 03 y 81 del año 1995; b) cuotas 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09 y 10 del año 1996; c) cuotas 01, 02, 03, 04, 05 y 06 del año 1997; y d) cuotas 01, 02, 03, 04, 05 y 06 del año 1998.

Según resulta de los antecedentes de la causa y de las actuaciones administrativas:

  1. El Club River Plate opone excepción de inhabilidad de título por inexistencia de deuda y por vicios relativos a la forma extrínseca de la boleta de deuda (fs. 8 a 21 de la queja).

    Respecto de las cuotas 01, 02, 03 y 81 de 1995; 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09 y 10 de 1996; 01, 02, 03, 04, 05 y 06 de 1997; y 01, 02, 03 de 1998 de la Contribución Territorial, de Pavimentos y Aceras, y de la Ley nacional n° 23.514 sostiene que la deuda reclamada no existe, ya que el club estaba exento del pago en su carácter de entidad deportiva, conforme las constancias obrantes en el Expediente Administrativo n° 77.116/1990 y a lo dispuesto por la Ordenanza n° 44.100 del 14/06/90 modificada por la Ordenanza Fiscal n° 40.731 (t.o.1988).

    En relación a las cuotas 04, 05 y 06 de 1998 de la Contribución Territorial, de Pavimentos y Aceras, y de la Ley nacional n° 23.514 la demandada afirma que la Resolución 2/DGR/00 declaró expresamente su exención desde el día 1° de agosto de 1998 hasta el día 31 de diciembre de 2002.

    En cuanto a la Contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza y de Pavimentos y Aceras (ver fs. 247 del expediente administrativo n° 77.116/90), el Club River Plate manifiesta haber ingresado en un Plan de Facilidades de Pago (Resolución 303/SHyF/99) que abarcaba desde la cuota 5 de 1998 hasta la cuota 6 de 1999. El club reconoce su condición de deudor del ABL por todo el lapso reclamado, y aduce que no podía pagar la suma requerida ya que los montos entre lo que debía y lo que no debía no fueron discriminados en la constancia de deuda.

  2. El ejecutante contesta la excepción y pide su rechazo, con costas.

    En su presentación, y como cuestión preliminar, el GCBA limita su pretensión.

    A fs. 22 de la queja, manifiesta que "... la accionada fue eximida del pago de la Contribución Territorial y Ley 23.514, mediante Resolución n° 002/DGR/2000 de fecha 7 de enero de 2000 por el período comprendido entre el 01 de agosto de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2002". A fs. 27 aclara que la cuota 4 del año 1998 no está incluida en la resolución citada por cuanto tiene vencimiento el 21/07/98 es decir, antes del 01/08/98. Califica el acogimiento del club al Plan de Facilidades por la contribución de Alumbrado, Barrido y Limpieza como un reconocimiento de deuda y concluye en que "no corresponde continuar la ejecución de las posiciones indicadas".

    Solicita, por lo demás, el rechazo de la excepción opuesta en atención a que el título es hábil. Afirma que la Ordenanza n° 40.100 y la Ordenanza Fiscal n° 41.731 no son de aplicación automática; que la Resolución 2/DGR/00 eximió de pago a la ejecutada únicamente entre el 01/08/98 y el 31/12/02; que esa resolución fue consentida por el Club River Plate y que no procede, en un juicio ejecutivo, discutir la causa de la obligación tributaria,como intenta la ejecutada. Sostiene, con las salvedades indicadas en el párrafo anterior, que, en consecuencia, la deuda reclamada es exigible, y pide se impongan costas a la actora, excepto por los períodos individualizados a fs. 22 del responde.

  3. El juez de primera instancia admite parcialmente la excepción de inhabilidad de título, declara al Club River Plate exento del pago de la Contribución Territorial por los períodos reclamados, y ordena a la DGR que discrimine y practique nueva liquidación. Ambas partes apelan la decisión.

  4. La Cámara en lo Contencioso Administrativo y Tributario (Sala I) revoca la sentencia en su totalidad e impone las costas en ambas instancias al Club River Plate. Afirma que la Resolución 2/DGR/2000 (fs. 747 del expediente administrativo n° 77.116/90), que otorgó parcialmente la franquicia solicitada, fue consentida por el Club, el cual no la impugnó por medio del recurso que prevé el art. 106 del Código Fiscal (t.o. 1999). Por esa razón, dice la Cámara que "...le está vedado a la ejecutada discutir la causa de una obligación que consintió en sede administrativa en el marco de un expediente que inició para que se le otorgue la exención pedida" (fs. 208 del principal).

    El Club River Plate interpone recurso de inconstitucionalidad (fs. 214/232 del principal), que es contestado por el Gobierno de la Ciudad (fs. 235/254 del principal).

    El recurrente se agravia por violación de los principios de jerarquía normativa (art. 31 CN), de reserva de ley en materia tributaria (art. 19 CN), de propiedad (arts. 17 CN y 12 inciso 5° CCBA), y de ejercer actividad e industria lícita (arts. 14 CN y 10 CCBA) ya que la sentencia de Cámara desconoce lo establecido en la...

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