Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 10 de Marzo de 2023, expediente CNT 045226/2018/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 45226/2018/CA1

EXPTE Nº: 45226/2018/ca1

SENTENCIA DEFINITIVA nº 86910

AUTOS: “EWAY S.A. C/ MUIR ALAN S/ CONSIGNACIÓN “

(JUZG. Nº 27)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 9 días del mes de marzo de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DOCTORA B.E.F. dijo:

1) El señor juez de primera instancia hizo lugar a la reconvención articulada por el demandado A.M. en la medida que pretendía el cobro de conceptos indemnizatorios en tanto no consideró acreditada la justa causa invocada por la empleadora para prescindir de los servicios del trabajador. derivados de la situación de despido sin invocación de causa decidida por la empleadora y ante la falta de cancelación de los mismos (v. sentencia de primera instancia).

Contra esa decisión se alza la parte actora –Eway S.A.- en los términos expuestos en su presentación recursiva articulada el 12/12/2022, la cual mereció réplica de la contraria conforme luce en la actuación virtual del 03/02/2023.

2) La recurrente se agravia por la valoración de las pruebas rendidas en autos y las conclusiones adoptadas por el magistrado anterior en relación con la acreditación de la causal invocada para despedir al actor lo cual implica una limitación al ejercicio de sus poderes jerárquicos, cuestiona de manera genérica las indemnizaciones admitidas y se queja por la imposición de las costas a su cargo.

Finalmente cuestiona los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y a la perita contadora por considerarlos elevados.

3) Delineados de este modo los agravios, abordaré el agravio que cuestiona la decisión del sentenciante de grado de considerar que no se acreditó la injuria grave invocada para despedir al actor y, en este aspecto, anticipo que los argumentos ensayados por el apelante no tendrán favorable recepción en mi voto.

Llega firme a esta alzada que la empleadora formalizó el despido del actor a través del CD 886906839 del 19/07/2018 (agregado a fs. 20 y transcripto a fs. a fs.21) en los siguientes términos: “Ante reiterados apercibimientos verbales y suspensiones por continuas llegadas tarde, retiro de su puesto de trabajo antes de horario según planillas, ausencias sin aviso y constantes incumplimientos respecto de las ordenes e instrucciones impartidas por su superior jerárquico, todas ellas sin rectificación de su parte y habiéndolo encontrado dormido su jefe superior inmediato 1

Fecha de firma: 10/03/2023

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Sr. D.G. todo ello en presencia de testigos, su falta de compañerismo ante reiterados reclamos de ellos, nos consideramos injuriados por su nueva falta y lo despedimos con justa causa por su exclusiva culpa a partir del día de la fecha.(...)”

El magistrado anterior, luego de efectuar una serie de consideraciones relacionadas con la valoración de la injuria concluyó que la empleadora efectuó una ponderación “cuantitativa” toda vez que invocó una conducta que consideró grave, en razón que las anteriores medidas disciplinarias adoptadas ante incumplimientos similares, no habían logrado corregir la actitud displicente del trabajador. Señaló

asimismo que no se habían acreditado los apercibimientos anteriores pues la documentación acompañada consistió en “planillas horarias” que solo dan cuenta de un seguimiento de horarios, pero no reflejan apercibimientos ni sanciones. De igual modo consideró que las referencias efectuadas por los testigos referidas a supuestos apercibimientos y sanciones verbales al Sr. M., no configuran tales en tanto no se ajustan a lo dispuesto por el art. 218, LCT.

La recurrente cuestiona estas conclusiones, sosteniendo en defensa de su tesis que hay constancias en autos que demuestran los incumplimientos que imputó al actor y que ello resulta suficientes para justificar la decisión rupturista en un legítimo ejercicio de su poder jerárquico.

En primer lugar creo necesario señalar que a mi juicio las manifestaciones recursivas solo trasuntan disconformidad con lo concluido en la instancia anterior en tanto no asumen concretamente y con la fundamentación exigida por el art. 116, de la L.O., todos los fundamentos esgrimidos por el juez “a quo” para cimentar su decisión.

Sin perjuicio de ello, y en aras de salvaguardar el derecho de defensa en juicio, reconocido constitucionalmente por el artículo 18 de la Carta Magna, efectuaré

un análisis de lo que ha sido materia de controversia y, al respecto, luego de evaluar a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr art. 386 C.P.C.C.N.) las probanzas arrimadas a la causa, me anticipo a señalar que coincido con la valoración de la prueba efectuada en la instancia de grado y sus conclusiones, en el sentido de que la demandada...

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