Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 13 de Noviembre de 2018, expediente CIV 093432/2007/CA002

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Expediente Nº 93.432 / 2007 “Evangelista, E.E. c/R., E.L. y otros s/ Resolución de contrato”

Juzgado Nº 3.

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de noviembre de 2018, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala “K” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de dictar sentencia en los autos “Evangelista, E.E. c/R., E.L. y otros s/ Resolución de contrato” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. O.O.Á. dijo:

  1. Vienen estos autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia dictada a fs.

626/651, expresando agravios la actora en el memorial de fs. 688/703 y el codemandado L. a fs. 683/686, cuyos traslados fueron contestados a fs. 706/709 y fs. 710/713, respectivamente.

Antecedentes

E.E.E. promovió la presente demanda de resolución del contrato de cesión del boleto de compraventa sobre el inmueble de la calle G. 734, unidad funcional n° 4, piso 1° “D” y azotea de esta ciudad, contra E.L.R., M.F.H. y H.D.L.. En subsidio, solicitó el reajuste del convenio y/o el cobro de pesos con más intereses y costas.

Destacó que junto con E.C.E. eran condóminos del inmueble aludido, el que se subastó en el marco de los autos “Evangelista c/ Evangelista s/

División de condominio” (n° 125.985/96 que en este acto se tiene a la vista),, y de la cual que resultaron adquirentes el 25/10/2000 por compensación (del 66,66%) a su favor, ocasión en la cual se suscribieron el boleto de compraventa que transfirieran a E.L.R..

Refirió que en dicho contrato de cesión del boleto se pactó su irrevocabilidad si se aprobaba la subasta del inmueble, caso contrario las cedentes debían restituirle al Fecha de firma: 13/11/2018 Alta en sistema: 10/12/2018 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA #12733462#221514317#20181115103544940 cesionario las sumas entregadas en virtud de la transmisión. Indicó que el precio de la cesión fue de $ 32.700, del cual se canceló en el acto de la suscripción el importe de $

5.500; $ 9.200 se consideraría abonado con el depósito judicial de esa suma en los autos de división de condominio” dentro de los cinco días de aprobado el remate judicial y el resto ($ 18.000) se abonaría en 24 cuotas de $ 750 cada una, venciendo la primera de ellas a los 30 días de efectuado el pago antes mencionado, vale decir el depósito de $ 9.200. Señaló que el 26/8/2000 el deudor efectuó el depósito de esa suma y que la primera cuota del saldo pactado debió abonarse el 25/9/2000, lo que no ocurrió operándose la mora de pleno derecho. Aún así, destaca que les fue entregada a los cesionarios la posesión del inmueble.

Destacó que la prestación a su cargo en la cesión se tornó excesivamente onerosa por el precio pactado cuando el inmueble tiene un valor de alrededor de u$s 75.000, máxime teniendo en cuenta las circunstancias que luego afectaron la economía del país que fueron sobrevinientes e imprevisibles. Sostuvo que la cesión fue pactada cuando aún existía la convertibilidad, en función de ello solicitó que se declare la resolución del contrato de cesión del boleto de compraventa y se restituya la vivienda.

Subsidiariamente reclamó el reajuste de las prestaciones, señalando el desequilibrio patrimonial del valor de aquéllas, también y en el mismo carácter, requirió

el cobro de sumas de dinero que resulte de la pericia de un experto arquitecto tasador sobre el valor del inmueble más los intereses. Pidió que se condenara a los demandados a abonarle el 50% del valor del inmueble descontándose los montos sufragados por los accionados.

A fs. 31/38 se presenta E.L.R. quien interpuso la excepción de falta de legitimación pasiva. Sostuvo que en el contrato de cesión del boleto de compraventa sólo actuó “en comisión” y que el compromiso asumido fue el de denunciar comitente, quien era el verdadero adquirente del bien en cuestión. Señaló

que actuó como comisionista y que las cedentes del boleto aceptaron ese carácter sin objetarlo al suscribir el convenio. Destacó que la Srta. M.F.H. se presentó en los autos sobre división de condominio a ratificar la gestión realizada en su nombre por el comisionista, y manifestó que en ése proceso judicial siempre actuó

como letrado de parte y nunca por derecho propio, de lo que se desprende que nunca tuvo derecho alguno sobre el bien adquirido en subasta.

Fecha de firma: 13/11/2018 Alta en sistema: 10/12/2018 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA #12733462#221514317#20181115103544940 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K Señaló que los sujetos titulares del inmueble rematado fueron Elba y Erlinda Evangelista quienes en su calidad de adquirentes en pública subasta, y de acuerdo al boleto de compraventa judicial del 25/10/2000 lo cedieron a M.F.H. (comitente) y esta a su vez lo cedió al coaccionado H.D.L., quien reviste el carácter de segundo cesionario del convenio de que se trata. Manifiesta por ello que es entre ellos que debe dirimirse el conflicto suscitado y los efectos de las consecuencias jurídicas acontecidas.

No obstante su alegada falta de legitimación para encontrarse demandado en este pleito, destacó que a la actora en el reclamo le corresponde en un 50% porque la alícuota restante le pertenece a su hermana E.E.. Señaló que el codemandado H.D.L. efectuó pagos a esta ultima como también al Dr.

Michettone por su actuación profesional como letrado de la aquí actora y su hermana en el marco de los autos ya mencionados sobre división de condominio y en el proceso caratulado “Evangelista, V. y Caminos, M.J. s/ sucesión ab-

intestato”.

Adujo que la aquí actora intentó obtener la nulidad de la subasta del inmueble de marras, en la que ella había resultado adquirente por compensación y posteriormente cedente tras hacer percibido el primer pago en el acto de la cesión y otros con posterioridad. De igual modo ella resulta ser la única responsable del tiempo transcurrido entre el vencimiento estimado inicialmente para los pagos y las fechas en que los mismos podían efectivamente realizarse y que por eso se produjo una dilación en la aprobación de la subasta, la que recién se obtuvo en el mes de abril del 2002.

Indicó que el 30/5/2005 la reclamante efectuó una mediación por cobro de pesos que se cerró sin conciliación porque las partes no se pusieron de acuerdo respecto de lo efectivamente adeudado por L. en virtud del pago de los honorarios del Dr. Michettone. Manifestó que en su carácter de letrado del codemandado L. junto con el letrado de la actora continuaron negociando y finalmente habían arribado a un acuerdo que incluía la cancelación del crédito por honorarios pendiente a favor del Dr. Michettone (que en esa fecha ya se encontraba en cabeza del cesionario, el Sr.

Ciravegna). Afirmó que cuando se encontraban a la firma de ese acuerdo ante el escribano C.B., la actora se negó a percibir el monto acordado, lo cual demuestra que ella incumplió desde un principio la prestación a su cargo en el convenio de cesión en cuanto al compromiso asumido para firmar toda la Fecha de firma: 13/11/2018 Alta en sistema: 10/12/2018 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA #12733462#221514317#20181115103544940 documentación que resultare necesaria para la concreción definitiva de la operación, sumado a su conducta tendiente a desbaratar la subasta realizada.

A fs. 84/95 se presenta el Sr. H.D.L. quien contesta la demanda y opone excepción de pago parcial. Refirió que es cesionario en la negociación que efectuaron la actora y su hermana Erlinda a favor de la coaccionada H.. En relación a R., desconoció la calidad de cesionario que le atribuyó la accionante pues nunca fue parte en los actos jurídicos que dieron luego su reclamo sobre el inmueble.

Señaló que en el convenio, las partes expresamente pactaron su irrevocabilidad y que la actora intentó frustrar los derechos que junto a su hermana acordaron cumplir intentando desmoronar lo convenido y obtener una sentencia resolutoria de un contrato de cesión de derecho legítimo.

Consideró que el crédito que ostenta la accionante corresponde, en todo caso en un 50% por cuanto la alícuota restante es de su hermana E.E.. En cuanto al saldo reclamado denunció haber efectuado pagos a la hermana de la actora e informó que canceló pasivos por honorarios profesionales que la actora y su hermana debían al Dr. R.M. por su actuación como letrado en los procesos de sucesión y de división de condominio. Señaló que dichos pagos representan un pago parcial de lo debido y que deberá tenerse por compensado contra las sumas inicialmente debidas como saldo de precio con más los intereses que correspondan sobre dichos importes.

Destacó que fue la accionante quien incumplió inicialmente con las obligaciones asumidas en cuanto a posibilitar la concreción del acto jurídico que suscribió, es decir firmar toda la documentación necesaria para su instrumentación final y sanear las circunstancias que implicarían un cuestionamiento a su definitiva inscripción y todo ello constituyó un incumplimiento previo por parte de la actora de modo que dejó sin efecto su derecho a exigir prestaciones a su parte.

Explicó que el incumplimiento por parte de la accionante de abonar los honorarios pendientes a favor del letrado que la representó en la sucesión de sus padres, D.M., permitió el embargo que éste obtuviera sobre el inmueble e impidió el saneamiento de la inscripción de dominio. Aclara, asimismo, que dicho embargo era procedente y oponible a su persona toda vez que la adquirente en subasta, fue la misma que cedió el boleto con lo cual los efectos sanadores de la Fecha de firma: 13/11/2018 Alta en sistema: 10/12/2018 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA...

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