Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 22 de Diciembre de 2017, expediente CNT 012249/2012

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Causa N°: 12249/2012 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VII SENTENCIA DEFINITIVA Nº 51819 CAUSA Nro. 12.249/2012 - SALA VII - JUZGADO Nº 23 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de diciembre de 2017, para dictar sentencia en estos autos: “Euti, M.N. c/ Aseguradora de Riesgos del Trabajo Liderar S.A. s/ Accidente Ley especial” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA ESTELA MILAGROS FERREIRÓS DIJO:

  1. En estos autos se presenta el actor a inicia demanda contra Aseguradora de Riesgos del Trabajo Liderar S.A., en reclamo de las sumas a las que se considera acreedor en virtud de las dolencias en su salud que aduce padecer como consecuencia del accidente de trabajo.

    Relata que cumplía tareas en una fábrica de muebles.

    Refiere que el día 14 de septiembre de 2011 mientras se encontraba realizando sus tareas habituales manejando una madera de paraíso en la máquina Tupi (de moldeado) padeció un severo traumatismo en su mano izquierda, provocándole serias lesiones.

    Detalla los daños que aduce padecer y, en definitiva, viene a reclamar la indemnización por daños y perjuicios fundada en el Código Civil en virtud de la incapacidad física y psíquica que denuncia.

    A fs. 33/70 se presenta la ART demandada, rechaza los hechos expuestos en el inicio dando su versión de los hechos, realiza la negativa de rigor, ofrece prueba y pide, en definitiva, que se desestime la acción incoada.

    A fs. 245/255 se dicta sentencia por la cual la Sra. Jueza de grado rechazó la demanda con fundamento en el Código Civil haciendo lugar a la acción en los términos de la Ley de Riesgos del Trabajo lo que generó el recurso deducido por la parte actora a fs. 257/260 y de la demandada a fs. 262/266.

    El perito contador (fs. 256) apela los honorarios que le fueron regulados por considerarlos reducidos.

  2. Por una cuestión de mejor orden metodológico trataré en primer término, las cuestiones planteadas por la parte demanda, quien aduce que se ha realizado una errada valoración de las probanzas arrimadas a la causa, y aduce que resulta inexacta las conclusiones de las periciales médicas.

    En primer lugar deseo señalar que la pericial medica resulta elocuente (fs. 169/171), al concluir que el actor posee una incapacidad física y psíquica del 29,33% t.o., ello producto de una “… anquilosis de la falange interfalángica distal del índice de su mano izquierda como secuela quirúrgica de una fractura expuesta de la falange distal de dicho dedo que le dejo una cicatriz Fecha de firma: 22/12/2017 Alta en sistema: 27/12/2017 Firmado por: ESTELA MILAGROS FERREIROS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO #20762672#195678359#20171227122139324 Causa N°: 12249/2012 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VII anfractuosa y evidente. Padece además una Reacción Vivencial Anormal Neurotica de Grado II con manifestación depresiva…”.

    Considero oportuno destacar que el experto basa su informe, no solo en el examen físico realizado, sino también en exámenes complementarios.

    A mi juicio el experto realiza un informe fundado y detallado (art.

    386 del C.P.C.C.N.).

    De este modo si bien las conclusiones periciales no son vinculantes para el Juez, lo cierto es que por importar las mismas la necesidad de una apreciación científica especifica de la ciencia médica (campo de actuación del experto y ajena a los conocimientos del judicante), para apartarse de su dictamen es indispensable acercar a la causa elementos de juicio suficientes que permitan concluir de una manera fehaciente, que el profesional ha incurrido en error, cuestión que no se da en el presente pleito, y lo cierto es que cabe otorgar eficacia probatoria al dictamen, atento los principios técnicos y adecuado sustento científico en que se fundan la idoneidad y especialidad del profesional actuante y lo9s estudios glosados, debidamente analizados por el experto (arts. 286 y 477 del C.P.C.C.N.).

    En tales condiciones, propongo se confirme el fallo en relación al porcentaje de incapacidad física y psíquica otorgada.

    III- La parte actora, se agravia por el resultado obtenido, en particular se queja por la apreciación de los hechos efectuada por la sentenciante y porque, en definitiva, consideró que la demanda carecía de fundamento de cuáles serían los factores de atribución por lo que se pretendía endilgarle responsabilidad a la demandada con base al derecho común.

    Efectúa una reseña de los antecedentes del caso y menciona los elementos de prueba que considera favorables a su postura haciendo mérito de la prueba técnica (fs...

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