Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 7 de Octubre de 2010, expediente 50.777/09

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010

Poder Judicial de la Nación "EURO RSCG SA C/FIRST SOUTH AMERICAN INVESTMENTS SA

S/ ORDINARIO"

Expediente Nº 050777/09

Juzgado N° 17 - Secretaría Nº 34

gs Buenos Aires, 7 de octubre de 2010.

Y Vistos:

  1. Viene apelada por la demandada la decisión de fs.

    176/177 que desestimó, con costas, la pretensión deducida en fs. 156/163, pto.

    III, tendiente a que, en forma previa a continuar con el trámite del presente proceso, se ordene a la actora agotar la instancia de la mediación obligatoria.

  2. En los agravios volcados en el escrito de fs. 181/185 -

    que no fueron contestados por el actor-, el accionado hizo hincapié en la circunstancia de que al momento de iniciarse la instancia judicial se encontraba incumplida la audiencia de mediación. Y que, la falta de reconocimiento de dicha cuestión, lo obliga a soportar las costas del planteo introducido cuando ello no le corresponde.

  3. a. Cierto es que la Ley 24.573 tiene por finalidad procurar una solución extrajudicial de las controversias, a fin de que todas las partes tengan la posibilidad de negociar en forma personal y directa con anterioridad a la interposición de la demanda.

    Sin embargo, un criterio realista conduce a no imponer la reapertura de la instancia extrajudicial de mediación -con la consecuente paralización de las actuaciones, cuando -como en el caso- ha sido contestada la demanda y, de los términos en que quedó trabada la litis, no resulta ánimo conciliatorio por parte de alguna de las actuantes.

    Lo expuesto, no supone negar aquí algún intento conciliatorio, que podrá disponerse de oficio o a pedido de parte, sino que,

    simplemente, aconseja no detener el procedimiento para enviar la cuestión a un trámite de mediación extrajudicial que debió ser previo y que ya no podrá

    serlo (CNCom, Sala "E", "Totalgaz Argentina SA c/ Loiacono, C.C. s/ Sumario" del 15.12.03).

    En efecto, encontrándose expedita la instancia jurisdiccional, la reapertura del trámite de mediación provocaría una dilación innecesaria en la definición de este juicio, con evidente perjuicio para las partes, que no se compadece con la télesis de la ley 24.573, que intenta acelerar la decisión de ciertos conflictos; máxime, cuando cualquier tipo de omisión habida en dicha etapa puede ser soslayada en la oportunidad prevista por el art. 360 C.P.C.C., donde se invita a las partes a una nueva conciliación,

    o en cualquier momento del juicio -conf. art. 36 inc. 2 Cód. cit.-.

    En el marco expuesto y aún cuando pudiera predicarse que el...

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