Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 13 de Junio de 2011, expediente 2.973/10

Fecha de Resolución13 de Junio de 2011

Poder Judicial de la Nación 1

Causa nro.2.973/10

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 86725 CAUSA NRO. 2.973/10

AUTOS:"ETTLIN GABRIELA PAOLA C/ ADMIFARM GROUP S.A. S/ DESPIDO"

JUZGADO NRO. 11 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 13 días del mes de junio de 2.011, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

I)- La sentencia de Primera Instancia de fs.61/64 que acogió parcialmente el reclamo articulado por la parte actora tendiente al cobro de diferencias del despido dispuesto por la demandada y otros créditos de naturaleza laboral, viene apelada por ambas partes: la demandada a tenor de las manifestaciones insertas en el memorial de fs.66/68 y la accionante, a tenor de las manifestaciones del escrito de fs.69/71-72.

La demandada se queja porque considera que el Sr. Juez de grado incluyó -a su juicio, erróneamente- la integración del mes de despido (agosto/2009) entre los rubros diferidos a condena, con más su sac proporcional. Apela la errónea aplicación de la multa del art.2º de la ley 25.323 y por el incorrecto cálculo del rubro vacaciones.

La actora, por su parte, se agravia porque fue rechazado el pedido de multa del art.80 LCT y solicita se impongan astreintes para el caso que la accionada no entregue las certificaciones de trabajo. Por último, la representación letrada de la accionante, por derecho propio, cuestiona los honorarios que le fueron regulados, por considerarlos reducidos.

Los agravios articulados por las partes merecieron oportunas réplicas: la demandada, a tenor del memorial agregado a fs. 78/79 y la actora, a tenor de las vertidas a fs.80/81.

II)- Memoro que la Sra. E. ingresó a las órdenes de la demandada el 1º de octubre de 2008, cumpliendo funciones de sub gerente de farmacia hasta que la sociedad demandada comunicó la disolución del vínculo jurídico. Sin embargo, discrepan las partes en torno de la fecha en que se produjo el distracto.

III)- Respecto a la fecha de extinción, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, surge de autos que la demandada con fecha 30 de julio de 2009 comunicó a la actora que a partir del 31 de julio prescindía de sus servicios. Sin embargo, más allá de la fecha de imposición de la referida misiva, lo cierto es que la misma fue entregada a la trabajadora el 1º de agosto de 2009, a las 13:30 horas, conforme surge del informe de Correo Argentino de fs.49. Recuérdese que el despido es unilateral pero recepticio por lo que la extinción del mismo se produce con la toma de conocimiento efectiva o ficta.

En tal contexto, comparto el criterio expuesto por el Sr. Juez de grado y, en tal sentido, considero corresponde confirmar la partida integración del mes de despido (agosto/2009) con más su sac proporcional en...

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