Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 7 de Julio de 2015, expediente CAF 016906/2014/CA001

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación 16.906/2014 Buenos Aires, 7 julio de 2015.-

VISTAS estas actuaciones caratuladas: “Eteira S.R.L. c/Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable s/Conservación de la Fauna - Ley 22.421 - Art. 29”; y CONSIDERANDO:

  1. Por resolución Nº 139/2014 -obrante a fs. 113/124-, el S. de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Jefatura de Gabinete de Ministros sancionó a la firma Eteira S.R.L. con una multa de pesos doscientos cincuenta mil ($250.000) por:

    -falta de inscripción en la Dirección de Fauna Silvestre de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Jefatura de Gabinete de Ministros, conforme lo establece la ley 22.421 y el artículo 58 del decreto Nº

    666/1997; -falta de “certificado de legítimo origen”, recaudo establecido en el artículo 11 de la ley 22.421; -falta de “guía de tránsito”, recaudo establecido en el artículo 12 de la ley 22.421 y en el artículo 34 del decreto Nº 666/1997; y -comercio o tráfico de animales en inobservancia de lo previsto en los artículos 11 y 12 de la ley 22.421, la resolución S.A.yD.S. Nº 513/2007 -en relación a un gorro confeccionado con piel de yaguareté- y la resolución S.A.G.yP.

    Nº 24/1986 -con respecto a tres huevos de ñandú-.

    Asimismo, dispuso el decomiso efectivo de las piezas secuestradas (un gorro confeccionado con cuero de yaguareté y tres huevos de ñandú) de acuerdo a lo previsto en el inciso a) del artículo 28 de la ley 22.421 y su destrucción de conformidad con lo dispuesto en el inciso b) del artículo 52 del decreto Nº

    666/1997.

  2. Disconforme con lo resuelto en sede administrativa, la sancionada solicitó la revisión judicial del acto conforme lo establecido en el artículo 29 de la ley 22.421 (ver fs. 126/139).

    Planteó la nulidad de las actuaciones administrativas labradas por violación del derecho de defensa y del debido proceso. Al punto, señaló que:

    -no fueron proveídas las pruebas ofrecidas.

    Fecha de firma: 07/07/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 1 En este sentido, refirió que no se le permitió acreditar de manera fidedigna que la adquisición del gorro fue considerablemente anterior a la entrada en vigencia de la ley 22.421 y que la exhibición en el local fue ocasional.

    -no se le corrió vista de las pruebas producidas por la Administración, pese a su vital importancia para motivar la configuración de la conducta infraccional; puntualmente del informe emitido por la Dirección de Fauna Silvestre obrante a fs. 49/50, del que tomó conocimiento recién al ser notificada del acto sancionatorio.

    Al respecto, destacó que no se le permitió controlar esa opinión, que resultaba considerablemente objetable.

    Citó jurisprudencia que -a su entender- avalaba su postura.

    Sin perjuicio de ello, indicó que la Administración no produjo prueba alguna tendiente a corroborar el origen y la antigüedad de los objetos secuestrados ni a demostrar que aquellos bienes se encontraban en venta, a pesar de haber podido obtener esa información.

    Alegó que el gorro fue adquirido a más de cuarenta años del hecho que motivó la sanción bajo revisión y que no podía exigírsele que poseyera la documentación respaldatoria de esa operación por no tener obligación de conservarla tantos tiempo después.

    Recordó que las presunciones se encuentran vedadas en el ámbito del derecho sancionador. En esa órbita, prosiguió, resulta necesaria la existencia de elementos concretos que corroboren los hechos imputados; siendo válido el medio probatorio utilizado únicamente en caso de “concurrencia de indicios”.

    Señaló que las sanciones contempladas en la ley 22.421 solamente admiten el tipo doloso para su configuración; extremo que no se verificó

    en el caso bajo examen en tanto no tiene por objeto la comercialización de animales protegidos por la norma.

    Afirmó que de la naturaleza punitiva de la sanción aplicada se deriva la aplicación al caso de los principios del derecho penal.

    Hizo hincapié en que se dedica a la venta de cosas usadas antiguas, principalmente artículos para el hogar o de bazar, en que el gorro “desentonaba” con el resto de los bienes expuestos en la vidriera y en que ese objeto era utilizado como decoración.

    Resaltó lo ridículo de la decisión adoptada en tanto:

    -fue tratado como un traficante de fauna, olvidando que es un local vintage, que vende objetos usados, de bazar.

    Fecha de firma: 07/07/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 2 Poder Judicial de la Nación 16.906/2014 -la Administración invocó la falta de “certificado de origen” y de “guía de tránsito”, aludiendo a la actividad de “acopio en cualquier etapa”, pese a que esa actividad implica reunir en cantidad algo; cuando en el caso el bien incautado fue un simple gorro.

    -no se demostró que comercializara el bien secuestrado, que se encontraba ubicado en la vidriera con fines decorativos.

    A fin de acreditar sus dichos, ofreció prueba testimonial y la producción de una pericial con especialidad en biología y/o museología, para que se determinara científicamente la antigüedad de la piel utilizada en el gorro.

    En lo que hace a la sanción impuesta (cuyo monto consideró

    excesivo, desproporcionado, irrazonable, absurdo y confiscatorio, verificándose un exceso de punición), indicó que resultaba nula por importar el irregular ejercicio de una facultad discrecional de la Administración. En este sentido, alegó que en un caso en el que sí se comercializaba una piel de yaguareté se aplicó una multa de solamente $34.000 y resaltó la falta de antecedentes y la insignificancia de la trasgresión achacada.

    En función de lo hasta aquí apuntado, solicitó que se dejara sin efecto la disposición recurrida.

  3. Corrido el pertinente traslado, a fs. 253/265 la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación se presentó, contestó los agravios esbozados, se opuso a la prueba ofrecida y solicitada, requiriendo -en definitiva- el rechazo del recurso interpuesto.

  4. A fs. 273/275 esta S. admitió la oposición a la prueba ofrecida y, en consecuencia, dispuso su rechazo, con costas a cargo del solicitante.

    Para así decidir, se consideró que la prueba pericial debía ser desestimada pues la recurrente no cumplió con la carga de indicar concretamente la especialidad que debía tener el especialista (artículo 459 del código de rito).

    Al respecto, se hizo hincapié en que la sancionada refirió

    indistintamente dos especialidades (“Biología” y “Museología”; que no resultarían equivalentes), en que indicó que la pericia sería llevada a cabo en el “Museo de Historia Natural”, sin que surgiera con claridad si dicha dependencia contara con los medios necesarios -en cuanto a instalaciones y personal- a tales efectos y en que los puntos ofrecidos resultaban genéricos, omitiendo detallar concretamente los estudios a realizar por el perito.

    Fecha de firma: 07/07/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 3 Igual resultado se alcanzó en relación a la prueba testimonial pues la recurrente omitió referir los hechos controvertidos que pretendía esclarecer, incumpliendo la carga prevista en el artículo 333 del código procesal.

    Contra esa decisión, Eteira S.R.L. interpuso recurso de revocatoria (fs. 276/277), que fue desestimado a fs. 278 y vuelta.

  5. Remitidas en vista las actuaciones, el señor F. general de Cámara se expidió favorablemente respecto de la competencia de este Tribunal para intervenir en autos y en relación a la admisibilidad formal del recurso judicial interpuesto (fs. 280).

    En estas circunstancias, se declaró que la causa se encontraba en condiciones de ser resuelta (fs. 281).

  6. Con el propósito de lograr una mejor comprensión de la problemática involucrada en autos, conviene reseñar las circunstancias fácticas del caso, que se inició el 18/12/2012 oportunidad en la que la “Fundación Red Yaguareté” denunció por ante la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación que en el comercio “Vintage World” -ubicado en el local N° 4 de la Galería Alvear sita en la Avenida Alvear al 1.777 de esta ciudad-, se encontraba a la venta un sombrero para mujer confeccionado con piel de yaguareté (panthera onca), especie declarada en “peligro de extinción” y “monumento natural nacional”. En consecuencia, solicitó el decomiso del referido bien y la instrucción de las actuaciones pertinentes. A fin de acreditar sus dichos, acompañó fotografías (ver fs.

    7/8).

    Acto seguido, personal de la Dirección de Fauna Silvestre de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Jefatura de Gabinete de Ministros se presentó junto con dependientes de la División Operaciones del Departamento Delitos Ambientales de la Policía Federal Argentina en el local comercial “Vintage World” (en el que desarrollaba en ese entonces su actividad la firma Eteira S.R.L.), y constataron la tenencia y exhibición de productos manufacturados con fauna silvestre, en presunta infracción a la ley 22.421 y su decreto reglamentario Nº 666/1997. Conforme se desprende del acta labrada (Nº

    527), fueron secuestrados del establecimiento un gorro confeccionado con cuero de yaguareté y tres huevos de ñandú, dejando constancia de que no se exhibió

    documentación del legal origen de la mercadería, la cual se encontraba en el sector de acceso al público (ver fs. 5).

    Fecha de firma: 07/07/2015 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA 4 Poder Judicial de la Nación 16.906/2014 Con base en el acta labrada, a fs. 16 se dispuso la instrucción de las actuaciones sumariales correspondientes -en los términos previstos en el artículo 29 de la ley 22.421- levantando cargos contra la firma Eteira S.R.L. por:

    -falta de inscripción en la Dirección de Fauna Silvestre de la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Jefatura de Gabinete de...

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