Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 12 de Octubre de 2023, expediente CIV 063205/2016/CA002

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de 2023,

reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces y la Sra. Jueza de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Etcheverry, M.J.c.S., Domingo Timoteo s/ Daños y perjuicios (acc.tran.c/les. o muerte)” (expte. n° 63205/2016), respecto de la sentencia dictada el 13 de febrero de 2023 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Dr.

ROBERTO PARRILLI - Dra. L.F.M. - Dr. CLAUDIO RAMOS

FEIJÓO

A la cuestión planteada el Dr. P., dijo:

  1. Este proceso se originó a raíz de la demanda que interpuso el apoderado de M.J.E. contra D.T.S., Empresa Línea 216 S.A.T. y su aseguradora, “Escudo Seguros S.A.” pretendiendo el resarcimiento de los daños que dijo haber sufrido como consecuencia del incidente de tránsito ocurrido el día 24 de mayo de 2016,

    alrededor de las 18:00 horas, cuando se encontraba conduciendo su motocicleta Motomel,

    Dominio 068DQN, por la calle Sarmiento de la localidad de C., Partido de M., y al llegar a la intersección con la calle Avellaneda, fue embestido por el micrómnibus M.B., perteneciente a la Línea 216, dominio LIR-436, conducido por el demandado D.T.S., el cual circulaba por la mencionada arteria Sarmiento, en igual sentido que el actor y por el carril derecho, e intentó un repentino giro hacia la izquierda sin colocar la luz direccional, provocando la colisión.

  2. En la sentencia dictada el día 13 de febrero de 2023, la Sra. jueza de la anterior instancia consideró probado el hecho dañoso e hizo lugar a la demanda por lo que condenó a los accionados a pagar al actor $1.973.000, más los intereses y las costas.

  3. Contra dicha sentencia expresó agravios el letrado apoderado de la parte actora en la pieza de fs. 1448/1450 (ver aquí), los que fueron replicados por el apoderado de la demandada y citada en garantía a fs. 1460/1465 (ver aquí); y este último hizo lo propio en la presentación de fs. 1453/1458 (ver aquí), que mereció la contestación del apoderado de la contraria de fs.

    1466/1470 (ver aquí).

    Fecha de firma: 12/10/2023

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Los agravios de la actora apuntaron a impugnar las sumas reconocidas para indemnizar los rubros relativos a la incapacidad sobreviniente y el daño moral, así como la tasa fijada para liquidar los réditos.

    De su lado, la demandada y su aseguradora criticaron las sumas reconocidas para resarcir la incapacidad sobreviniente, el daño moral y los gastos médicos y de traslados y también se agraviaron por la tasa de interés establecida para el cálculo de las partidas indemnizatorias.

    Finalmente, cuestionaron lo resuelto por la jueza de grado en cuanto declaró la inoponibilidad de la franquicia al damnificado.

  4. Antes de entrar en la consideración de las quejas, recordaré que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia 1 y tampoco es obligación referir a todas las pruebas agregadas, sino únicamente las apropiadas para resolver2.

  5. La Sra. jueza de la anterior instancia reconoció el monto total de $1.000.000 para indemnizar la partida concerniente a la incapacidad sobreviniente del Sr. E..

    Contra este aspecto de la sentencia se agraviaron el actor y la demandada y su aseguradora.

    El primero puso de resalto el porcentaje de incapacidad que arrojaron las pericias practicadas en autos, y sostuvo que las sumas reconocidas no son representativas del perjuicio sufrido, atento la probada incidencia que el accidente ha tenido en su personalidad y si se tienen en cuenta las condiciones personales del actor al momento del hecho y el carácter permanente e irreversible de la incapacidad constatada.

    Por su parte, el apoderado de la demandada y citada en garantía criticó la omisión de considerar el resultado positivo que se obtendrá mediante el tratamiento psicológico recomendado por el perito y que dicho tratamiento importa la admisión de la posibilidad cierta de recuperación del paciente. En esos términos advirtió que la sentencia resarciría doblemente el cuadro psicológico peritado, al haberse otorgado una partida para indemnizar el daño psíquico y otra para la realización de tratamiento psicológico. Precisó que, en todo caso “que el propósito del tratamiento psicológico no se llegare a alcanzar, no puede equipararse a la certidumbre de un daño, sino a una hipótesis de daño meramente contingente, que excede del límite de la reparación integral, que no contempla sino el daño cierto”, por lo que solicitó una sensible morigeración de este rubro.

    Por razones de orden metodológico, corresponde abordar en primer término los agravios expresados por la demandada y su aseguradora, vinculados al doble resarcimiento de esta partida, lo que desde ya adelanto que cabe rechazar.

    Digo lo anterior porque la suma reconocida en concepto de incapacidad psíquica apunta a reparar -mediante la entrega de una suma de dinero- la mentada incapacidad y la cantidad otorgada por tratamiento psicológico no se dirige a esa reparación sino a que la víctima pueda sobrellevar en el futuro aquella dolencia psíquica que aconteciera por el injusto; tratando en todo caso de neutralizarla de ser ello factible3.

    1

    CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros.

    2

    cfr. art. 386, in fine, del CPCCN; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611.

    3

    cfr. esta Sala, mi voto, in re, “De Gregorio Rosa c/ Megamental S.A. y otros s/ daños y perjuicios”- Expte.

    N°74.623/15, 10 de mayo de 2019.

    Fecha de firma: 12/10/2023

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    De todas maneras, cabe examinar las constancias de autos a fin de verificar si la indemnización reconocida respeta la reparación integral.

    De la historia clínica remitida por el Hospital Italiano se desprende que M.J., con motivo del accidente, fue trasladado en ambulancia hasta el referido nosocomio al que ingresó la noche del 24 de mayo, con diagnóstico de politraumatismo y los estudios realizados arrojaron que presentaba “fractura de tercio medio de clavícula izquierda con leve desplazamiento de sus márgenes. Fractura de extremo anteromedial del segundo arco costal izquierdo con compromiso de la articulación esternocondrocosotal asociado a neumotórax. Derrame pleural izquierdo leve de densidad variable (serohematico) asociado a atelectasia de segmento posterior de lóbulo inferior”, además de presentar “hematoma que compromete esclerótica de ojo izquierdo” y se decidió su internación en el área de terapia intermedia (conf. pág. 9, fs. 59 vta.)

    De allí también surge la primera intervención quirúrgica que se realiza en la madrugada del 25 de mayo de 2016 relativa a “drenaje pleural izquierdo por hidro neumotórax traumático”

    y la segunda operación cursada durante la internación, el 2 de junio de 2016, consistente en “videotoracoscopia terapéutica. T. pleural. Reducción y osteosíntesis” y en tipo de implante se consignó “placa 8 orificios IDEAR + 8 tornillos 3,5 mm x 12 mm” (conf. pág. 37, fs. 114).

    Finalmente, el 7 de junio de 2016 se otorgó el alta médica (conf. pág. 16, fs. 63)

    El perito médico designado de oficio, detalló que a raíz del incidente vial el Sr.

    1. “es atendido por personal policial y una ambulancia lo traslada al Hospital Italiano de San Justo donde es asistido y le realizan los estudios correspondientes. Donde diagnostican politraumatismo con traumatismo por aplastamiento de esternón, fractura de clavícula izquierda,

    fractura de dos costillas primeras del hemitórax izquierdo. Por tales lesiones es operado de urgencia por presentar neumotórax, más reposicionamiento de ojo izquierdo. La fractura de costilla con placas y tornillos, y no fue operado de su fractura de clavícula por haber sufrido dos cirugías previas de magnitud” y luego de examinar físicamente a la víctima y analizar sus exámenes complementarios solicitados, informó que el actor presentaba una incapacidad parcial y permanente del 30% que por capacidad restante era del 27,8% cuyo cálculo realizó en base al baremo general para el fuero civil Altube-Rinaldi. Cobra también relevancia lo expuesto por el idóneo, cuando puntualizó que “Además la evidencia de la lesión del tendón del músculo supraespinoso componente del manguito rotador tiene una función importante a nivel del hombro son rotadores externos y su origen está en la escápula y se inserta en el Troquín y Troquiter del humero, además de cumplir la función de estabilizadores del Fulcro durante el movimiento de la articulación Gleno humeral, que produce la elevación del brazo, con la alteración observada en la funcionalidad y dificultad para realizar el movimiento afectado se realizan múltiples tratamientos médicos y kinesiológicos sin mejoras y pueden terminar en cirugías reconstructiva del manguito rotador” (ver pericia médica).

    Por otro lado, y en lo que refiere a la faz psicológica de la víctima, el licenciado designado de oficio concluyó que el accidente de autos le provocó al actor un trastorno por estrés postraumático y equiparó dicho cuadro con una incapacidad psíquica del 42%, de acuerdo al baremo general para el fuero civil Altube-Rinaldi. Observó además que debido al hecho ventilado en el proceso, sufrió estrés prequirúrgico en 4 oportunidades. A su vez, el idóneo destacó “la necesidad de realizar tratamiento psicológico por parte del señor M.J.F. de firma: 12/10/2023

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

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