Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 13 de Julio de 2023, expediente COM 006074/2020

Fecha de Resolución13 de Julio de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala D

En Buenos Aires, a los 13 días del mes de julio de dos mil veintitrés, se reúnen los Señores Jueces de Sala D de la excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en autos “ETCHEVERRY

FABRICIO HERNAN contra HANSEÁTICA COMPAÑIA DE

SEGUROS S.A. sobre ORDINARIO”, COM registro n° 6074/2020,

procedente del Juzgado n° 28 del fuero (Secretaría n° 56) en los cuales,

como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.V., G. y Heredia.

Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara G.V. dijo:

  1. La sentencia de Primera Instancia del 21 de marzo del corriente año (Fojas digitales, en adelante “Fsd”. 441), rechazó

    íntegramente la demanda que el señor F.H.E. promovió contra Hanseática Compañía de Seguros S.A., imponiéndole las costas derivadas del proceso al actor.

    El objeto de la pretensión fue demandar el cumplimiento del contrato de seguro que vinculó a las partes y reclamar de la accionada Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    resarcirla de los daños que le generó la desatención de la aseguradora.

    Además, el señor E. reclamó que la demandada fuera multada en los términos de la sanción prevista por el artículo 52 bis de la ley 24.240.

    Para así decidir, la señora J. a quo destacó inicialmente que no se advertía disenso respecto de la contratación por el actor de la póliza de seguro n° 63, denominada “integral de Comercio”, que amparaba, entre otros, el riesgo de robo de contenido general en el local comercial sito en la calle Av. Rivadavia 11065/99. Tampoco medió

    desconocimiento por parte de la demandada que, durante los días 13,14 y 15 de julio del 2019, se perpetró un robo en el local del actor, que fuera objeto de la cobertura.

    Tampoco hubo discusión en punto a que el rechazo de la cobertura por parte de la aseguradora se basó en dos puntuales circunstancias: a) que la alarma no se encontraba activada los días en que se efectuó el robo, y b) que el local era lindero a un terreno baldío.

    Concluyó, entonces, que para dirimir la contienda era menester determinar si el siniestro fue correctamente rechazado por haberse producido los hechos referidos que excluían contractualmente la cobertura o, por el contrario, como afirmó el actor, no se verificó

    ninguno de los supuestos de exclusión apuntados.

    En este marco, al ponderar la prueba producida, la sentencia concluyó demostrado que el actor, voluntariamente, no conectó la alarma al cerrar el local el día 13.7.2019, omisión que juzgó suficiente para legitimar el rechazo del siniestro sin que sea menester ingresar en la otra causal invocada por la aseguradora en punto a verificar si el local era lindero a un terreno baldío.

    El fallo fue apelado sólo por el señor E., quien expresó

    agravios el 3.5.2023 (fsd. 449/457), que merecieron la respuesta de la aseguradora el 17.5.2023 (fsd. 460/464).

    Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Por su parte, la señora Fiscal General ante esta Cámara declinó

    dictaminar por considerar que las cuestiones traídas a conocimiento de esta Alzada no eran de su incumbencia (1.6.2023).

  2. Como he adelantado, tanto la existencia de la relación contractual, su vigencia y alcances de la cobertura en los términos de la póliza no han sido objeto de discusión. Tampoco lo fue la realidad del siniestro, riesgo contemplado en el contrato que vinculó a las partes.

    La controversia que ha quedado planteada en este proceso, y que toca dirimir a esta Sala, finca en determinar si la causal de exclusión de cobertura que la aseguradora invocó al declinar el siniestro, y que la sentencia entendió acreditada y suficiente para legitimar la actuación de la demandada, se ha producido efectivamente o, como proclama el actor,

    todas las medidas de seguridad contractualmente exigibles, se encontraban cumplidas.

    Una puntual lectura del contrato de seguro que unió a las partes,

    permite destacar que la póliza “integral de comercio” contratada por el accionante, exigía como condición para la cobertura del riesgo de “robo”

    que sean cumplidas por el asegurado ciertas medidas de seguridad.

    Así, fue destacado en el frente de la póliza (suplemento adicional) que, en relación al local comercial asegurado: (i) sus linderos no podrán ser ni baldíos, ni obras en construcción, ni locales/viviendas desocupadas, (ii) no podrán tener techos construidos total o parcialmente de fibrocemento, cartón, plástico, vidrio o materiales similares, (iii)

    contar con cerradura doble paleta, rejas o persianas metálicas al piso con cerradura o candado en puertas y ventanas en el exterior y, (iv) un sistema de alarma monitoreado por empresa de seguridad las 24 hs., con campana o sirena para el sonido exterior, con conexión por señal inalámbrica, y con pulsadores silenciosos con batería propia.

    Quedó puntualizado en el contrato, destacando así la importancia de estas obligaciones convencionales, que “cada una de estas medidas Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    de seguridad serán requisitos exigidos como condición de cobertura,

    por lo que si al ocurrir alguno de los eventos previstos en la póliza no se cumple con esta Cláusula, el Asegurador no tendrá obligación alguna a su cargo”.

    Tengo claro entonces, como ya destaqué en párrafos anteriores,

    que el contrato impuso como condición para otorgar cobertura frente a la presencia de un robo, el cumplimiento de las medidas de seguridad descriptas. Requerimiento que resultaba de la póliza no desconocida por el actor.

    Ahora bien, al describir los hechos en que fundó su pretensión, el accionante refirió que entre los días 13, 14 y 15 de julio de 2019 se produjo un robo en el local comercial asegurado que él explotaba. Por tal causa, dijo haber efectuado la denuncia policial ante la Comisaría Comunal Nº 9 de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires el 15 de julio,

    oportunidad en la cual declaró, “que ese mismo día, siendo las 09:30

    aproximadamente, recibí un llamado telefónico de la empleada del local, informándome que al abrirlo observó que estaba todo revuelto,

    notando que faltaba mercadería y elementos de valor a determinar”.

    Dijo que complementando tal denuncia entregó las cámaras de seguridad ubicadas en el interior del local, que filman y graban.

    Simultáneamente dijo haber anoticiado a la aseguradora de la producción del siniestro, y una vez designados los liquidadores (Ascoli & Weil S.A.), haberles entregado una nota con el detalle de los bienes sustraídos durante el robo, como copias de las facturas de compra de tales productos.

    Afirmó que la aseguradora rechazó el siniestro mediante carta documento de fecha 14.8.2019, al considerar, como lo destacó la sentencia de grado, que: a) el local no contaba al momento del robo con las medidas de seguridad requeridas por el contrato de póliza y, además,

    1. por ser lindero a un terreno baldío. Justificación que el actor resistió al Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P., SECRETARIO DE CAMARA

    precisar que el local comercial poseía alarma, la cual funcionaba correctamente al momento de producirse el robo denunciado; y calificó

    de falso que el comercio sea lindero a un terreno baldío.

    La aseguradora, al presentar su escrito de descargo, reiteró que el local limitaba con un terreno no construido pero en lo que aquí interesa,

    en tanto fue la causal invocada en la sentencia para rechazar la demanda,

    destacó que el actor refirió a sus liquidadores que el sistema de alarma había registrado fallas de funcionamiento días anteriores al robo, por lo cual se decidió dejar la misma desconectada, o sea sin activación, al cierre del local el sábado 13.7.2019 hasta que la empresa proveedora pudiera revisarla. Afirmación que luego ratificó mediante una declaración escrita. Frente a ello la demandada consideró haber actuado conforme a derecho y a las exigencias del contrato al rechazar el siniestro en tanto incumplido un requisito que la póliza estipuló esencial a tal efecto. Omisión que, en el caso, se revela de particular trascendencia al concretarse al inicio de un receso dominical. De hecho,

    los ladrones habrían utilizado tres días para concretar el atraco.

    Como señalé antes, la sentencia de grado rechazó la demanda por considerar probado que “la alarma no funcionaba y que el actor,

    conociendo tal circunstancia, no la conectó, o, alternativamente, la alarma funcionaba pero de todos modos el actor no la conectó”. Juzgó

    entonces acreditada la causal de exclusión de cobertura invocada por la aseguradora, lo cual legitimó su rechazo.

    Cabe referir aquí que la sentencia de grado se apoyó

    sustancialmente en la declaración escrita que el actor entregó a los liquidadores donde reconoció no haber activado la alarma al retirarse y cerrar el local el 13 de julio. Instrumento que debe considerarse auténtico frente al no impugnado peritaje caligráfico que dictaminó ser auténtica la rúbrica del señor E. puesta en tal reconocimiento. Conclusión Fecha de firma: 13/07/2023

    Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.P.,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR