Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Febrero de 2019, expediente P 123958

PresidenteGenoud-de Lázzari-Soria-Negri
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O En la ciudad de La Plata, a 20 de febrero de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., de L., S., N., K.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 123.958, "E., D.R. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley e inconstitucionalidad en causa Nº 59.598 -y su acum. N° 59596- del Tribunal de Casación Penal, Sala III". A N T E C E D E N T E S La Sala Tercera del Tribunal de Casación Penal, mediante el pronunciamiento dictado el 3 de junio de 2014, hizo lugar al recurso interpuesto por la parte fiscal contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal n° 1 del Departamento Judicial de Necochea que, en decisión mayoritaria, declaró la inconstitucionalidad de la pena de prisión perpetua y condenó a D.R.E. a la pena de dieciséis años y seis meses de prisión, accesorias legales y costas, como coautor responsable del delito de homicidio agravado por cometerse con el concurso de dos o más personas y autor del de lesiones culposas, en concurso real; y a C.J.M.G. y M.M.V., a la pena de dieciséis años de prisión, accesorias legales y costas para cada uno, como coautores responsables del delito de homicidio agravado por mediar concurso de dos o más personas. A la vez, el tribunal revisor rechazó, con costas, los deducidos por las defensas de los nombrados imputados. En consecuencia, revocó la referida declaración de inconstitucionalidad, e impuso a los acusados la pena de prisión perpetua, más las accesorias legales y costas, manteniendo las restantes declaraciones del fallo (v. fs. 129/145). Frente a lo así resuelto, el señor defensor de Casación interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en favor de G. y V. (v. fs. 177/182); y los defensores particulares de E. formularon los recursos extraordinarios de inaplicabilidad e inconstitucionalidad (v. fs. 201/209). El imputado G. interpusoin pauperislos recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. fs. 217/220 vta.), complementados por el señor defensor de Casación (v. fs. 228/230 vta.). Esta Suprema Corte resolvió conceder los tres recursos de inaplicabilidad de ley antes referidos, con el complemento mencionado, y rechazó los extraordinarios de inconstitucionalidad y de nulidad, a tenor de las razones dadas en la resolución de fs. 232/235. La Procuración General aconsejó el rechazo de las impugnaciones (v. fs. 239/249 vta.). Dictada a fs. 289 la providencia de autos, y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes C U E S T I O N E S 1ª) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto en favor de D.R.E.? 2ª) ¿Lo es el formuladoin pauperispor C.J.M.G., con los agregados efectuados por el señor defensor oficial? 3ª) ¿Lo es el también deducido respecto de C.J.M.G. y M.M.V.? V O T A C I Ó N A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor G. dijo: Los defensores particulares del imputado D.R.E. cuestionaron la prueba con la que ambas instancias precedentes dieron por acreditada la autoría adjudicada al nombrado con relación al homicidio reprochado, y que según esa parte, habría derivado en la errónea aplicación de la figura del art. 80 inc. 6 del Código Penal, solicitando por tanto la absolución del acusado. Para el caso que lo anterior no sea receptado, postularon el encuadre del hecho en la norma del art. 95 del citado Código. I. Tras reseñar los argumentos con los que el tribunal intermedio desestimó los planteos en materia probatoria, la defensa hizo referencia a una serie de circunstancias que dijo no acreditadas en la causa, tales "...el secuestro de armas, tanto las que los testigos dicen portaban los coimputados como los cuchillos que, a la luz de los dichos de N., había en la casa, la consecuente determinación de cuál de aquéllas provocó la herida que causase la muerte de R.A., el hecho que la víctima saliese de la precaria construcción sin observarse en su ropa manchas de sangre, los tiempos de recorrido de esta hacia el exterior y los del arribo del personal policial, entre otras" (fs. 204 vta.). Con miras a puntualizar las omisiones en la apreciación de la prueba en que, según sostuvieron, habría incurrido el sentenciante, pronunciándose por ello de forma arbitraria, destacaron las precarias y reducidas dimensiones de la vivienda en la que encontrándose la víctima, los testigos y los imputados, sobrevinieron las discusiones y la pelea. Indicaron que según lo relató el subcomisario A. -quien entrevistó a varias personas que habían visto lo que pasó adentro- se trató de una discusión; que ello había sido confirmado por las narraciones de R., R.T., H. y N.; que el referido R.T. expresó que en la pelea gritaban todos a la vez, mientras que R. mencionó un barullo general, sin recordar lo que se decía (v. fs. 205). Argumentaron que tampoco pudo acreditarse que la víctima hubiera salido de esa precaria construcción con herida alguna y que ninguno de los presentes vio que su ropa tuviera manchas de sangre. Admitieron que el testigo R.T. dijo haber visto un charco de sangre y un reguero hasta la puerta, pero objetaron que no se realizó peritaje para determinar si era o no sangre, si tenía origen animal o humano, factor, grupo y pertenencia (v. fs. 205 vta.). Los recurrentes alegaron que a consecuencia de lo anterior, cabe preguntarse dónde fue herida la víctima, si dentro de la vivienda o en el lugar en el que la encontró el personal policial, a más de cien metros de ella. Citaron lo informado por el médico de policía F.G., quien dijo que una persona con las heridas de la víctima tendría vitalidad por unos dos minutos, y que podría correr en el primero de ellos, pero no en el restante (v. fs. cit.). Aseveraron que es virtualmente imposible que una persona herida y con parte del intestino afuera -según el testimonio del subteniente M.- haya recorrido esa distancia en un minuto. Estimaron poco probable que el nombrado M. encontrara a R.A. consciente y con posibilidades de hablar, pues según el funcionario lo había hallado acostado boca arriba y al preguntarle quién lo había herido le respondió, "G., V., y el Puma Quiñones" (fs. 206). En función de lo explicado por el médico de policía, en cuanto a que una persona con las heridas de la víctima pierde el habla entre los dos y los siete minutos, aseveraron que seguramente fue mayor el tiempo transcurrido entre que M. recibió la noticia del hecho y luego encontró a la víctima, que le habría dicho quiénes fueron sus atacantes (v. fs. cit.). Según los impugnantes, tampoco hubo aprovechamiento de la indefensión de la víctima porque al momento del ingreso de los tres imputados había cinco ocupantes en la precaria vivienda, "...respecto de los cuales no ha sido acreditado si se encontraban -o no- armados" (fs. 206). Apuntaron que en el ambiente social al que pertenecen los intervinientes en el suceso, un ademán o un gesto pueden constituir una invitación a pelear, tal como lo refiriese durante la audiencia el testigo N.. En suma, sostuvieron que en autos no se ha acreditado la predeterminación de los intervinientes para cometer en concurso el homicidio y con ello aprovechar la disminución de la defensa de la víctima; descartando que la circunstancia de que aquellos actuaran de forma conjunta permita caracterizar el suceso dentro de la calificante del art. 80 inc. 6 del Código Penal (v. fs. 206 vta.). Concluyeron que por la orfandad probatoria indicada, debió absolverse al acusado E. por aplicación del beneficio de la duda (v. fs. 207). Por último, haciendo pie en las mismas alegaciones fácticas antes referenciadas, criticaron que el hecho que culminase con la muerte de A. no quedase subsumido en las previsiones del art. 95 del Código Penal II. Coincido con la Procuración General en que el recurso debe ser rechazado, por las razones expresadas en su dictamen de fs. 239/248 vta. En principio vale advertir que ni ante la instancia anterior ni en esta extraordinaria, ha sido motivo de discusión el tramo de la imputación consistente en las lesiones que el procesado E. ocasionó a su consorte V., y que según dijo el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR