Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 17 de Agosto de 2023, expediente CNT 026462/2023

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. Nº CNT 26462/2023/CA1

Expte. Nº CNT 26462/2023/CA1

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°52860

AUTOS: “ETCHEVARNE, ALCIDES GERMAN C/ FEDERACINO PATRONAL

SEGUROS S.A. S/ RECURSO LEY 27348” (JUZG. Nº 6)

Buenos Aires, 17 de agosto de 2023.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Contra la resolución de origen dictada en fecha 5/7/2023 mediante la cual se tuvo por no presentado el recurso de apelación interpuesto con fecha 4/7/2023

    por la Dra. P.N.V. invocando el carácter de letrada apoderada de la parte actora, dicha parte interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio mediante presentación de fecha 10/7/2023. El Sr. magistrado desestimó la revocatoria y concedió

    la apelación subsidiaria, la que mereció réplica de la contraria a través del escrito de fecha 14/7/2023.

  2. ) Para resolver como lo hizo consideró el Sr. juez de grado que el escrito mediante el que se cuestionaba la sentencia definitiva dictada en autos, que fuera digitalizado y subido al sistema informático Lex 100 con fecha 4/7/2023 carecía de firma de la parte y sólo había sido suscripto en forma electrónica por su letrada patrocinante invocando una calidad de apoderada que no detentaba, circunstancia que obstaba a considerar la validez procesal de dicha presentación.

    Ello motivó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, quien si bien admite la omisión apuntada por el magistrado, afirma que había otorgado mandato a la Dra. Vega con anterioridad a la presentación del recurso en cuestión, por lo que la letrada ya era apoderada para ese entonces y tan sólo omitió acompañar el poder en archivo adjunto -el que acompaña al memorial en análisis-, por lo que la resolución cuestionada -a su criterio- padece de un rigor formal excesivo y manifiesto al no permitir subsanar la falta cometida y privando a la parte del derecho de defensa en juicio al tener por no presentado su recurso de apelación.

    Delimitados de este modo los agravios y en los límites que impone el memorial en análisis, cabe señalar que el recurso no habrá de tener favorable acogida.

    Ello es así pues cabe recordar de comienzo que la firma es una condición esencial para la existencia del acto jurídico y que, en tal orden de ideas, el escrito judicial que carece de dicho requisito debe reputarse no presentado.

    “El escrito que no se encuentra firmado por el peticionario es jurídicamente inexstente y por lo tanto carece de vivencia procesal" (M. A.

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    Fecha de firma: 17/08/2023

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    "Códigos Procesales en lo Civil Y Comercial de la Prov. de Buenos Aires y de la Nación", Tº II-B, pág. 557).

    En efecto, la ausencia de firma de la parte en una presentación efectuada ante el órgano jurisdiccional, exhibe la falta de un insoslayable requisito sustancial para considerar que se está frente a un acto procesal, debiendo reputarse a dicho escrito como inexistente.

    Tal situación no se modifica por la circunstancia de que un letrado aparezca suscribiéndolo, salvo que dicho profesional revista el carácter de apoderado,

    por cuanto su condición de patrocinante no suple la omisión incurrida...

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