Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 19 de Junio de 2019, expediente CIV 110963/2008

Fecha de Resolución19 de Junio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H 110963/2008. E.H.E. Y OTRO s/INCIDENTE CIVIL Buenos Aires, 19 de junio de 2019.- FG (fs. 336)

Y VISTOS;

Y CONSIDERANDO:

Llegan estos autos a fin de entender respecto de los recursos de apelación interpuestos a fs. 275 y fs. 278, contra la regulación de honorarios de fs. 274.

El monto del presente proceso de legítimo abono (que fuera admitido según resolución de fs. 91) se encuentra conformado por las sumas que surgen de las liquidaciones aprobadas a fs. 234 y fs.

249 –siempre limitada a la proporción que se les reclamó a los grupos de herederos “Clerici” y “Coronato”–. De las constancias de autos, manifestaciones expresamente vertidas a fs. 256 y fs. 263, y citación ordenada a fs. 274 (al Dr. Triacca, cumplida según surge de la nota allí

inserta), se desprendería que el crédito fue satisfecho en su totalidad.

Ante tal motivo, se procedió a dar curso al pedido de regulación de honorarios de la Dra. E.I.F..

Ahora bien, cabe destacar que la labor de dicha profesional en este expediente dio comienzo con la cesión del crédito litigioso que da cuenta el instrumento de fs. 220/221, y su tarea central se circunscribió a determinar el monto del crédito adeudado, al contestar el traslado de la impugnación formulada a fs. 210/214.

Desde esta óptica, asiste razón al apelante de fs. 275 en lo referente a la extensión de la labor profesional desarrollada, aunque no así en relación al monto a tener en cuenta a los fines regulatorios.

Es que se trató en el caso de una incidencia procesal tramitada dentro del marco del proceso principal, aunque sin contenido patrimonial autónomo, en tanto es evidente que la cuestión resuelta no podía independizarse y guardaba estrecha relación con aquél.

Fecha de firma: 19/06/2019 Alta en sistema: 21/06/2019 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12061104#237153861#20190614122003937 Por ende, para fijar los honorarios en estos supuestos, resulta acertada la normativa arancelaria indicada en el auto apelado, sin perjuicio de considerar la entidad económica de la cuestión debatida como otra pauta de valoración (cfr. esta S., 18/8/2015, “De Andreis, R.J.c.D.V.C., M. y otro s/ejecución de alquileres”).

Tampoco asiste razón al recurrente de fs. 275 en la impugnación a los artículos citados en la regulación atacada, desde que las normas a las que hizo referencia en su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR