Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 31 de Agosto de 2022, expediente CNT 015971/2019/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 15971/2019

(Juzg. Nº 38)

AUTOS:”ETCHEGARAY PAVON MAGDALENA C/ BANCO DE LA NACION

ARGENTINA S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 30 de agosto de 2022.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

La demandada argumenta que acreditó el carácter excepcional de la contratación de la actora lo que la exime de toda responsabilidad patrimonial por despido, que –a todo evento- la antigüedad de E. sería menor a la admitida en primera instancia, que el incentivo plan comercial no debió

computarse a los fines de liquidar los salarios de enfermedad prescriptos por el art. 208 de la LCT y que no corresponde la aplicación de las puniciones reglamentadas por los arts. y de la ley 25323, mientras que el perito contador solicita la elevación de sus emolumentos profesionales.

Los agravios vertidos por la demandada, analizados a la luz de las reglas de la sana crítica, son insuficientes como Fecha de firma: 31/08/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

para revertir, en lo esencial, la suerte del litigio: la apelante no discute la aplicación de la legislación laboral en beneficio de E. y su contratación a plazo fijo pero,

en nuestro ordenamiento jurídico, tal contratación debe tener objetivos determinados, un plazo cierto que no puede ser mayor a cinco años y no es renovable salvo supuestos extraordinarios (art. 95, LCT) y, en el caso, la apelante no controvierte que la relación con la actora duró, al menos nueve años y que fue escindida sin causa del seno empresario sin que se haya demostrado la disolución de la unidad antilavados en la que se integró como personal subordinado bajo el esquema impuesto por el art. 21 de la LCT.

A su vez, la mayor antigüedad reconocida a la actora por su desempeño anterior para Nación Factoring SA no es incorrecto porque, conforme lo afirmado por M. y C., dicha sociedad anónima es una entidad controlada por la apelante, subordinada a sus intereses y su presidente no es sino uno de los directores del Banco de la Nación habiéndose contratado a la actora tras verificar su eficaz desempeño lo que obligaba a la demandada, por un principio de buena fe, colaboración y solidaridad, a computar su antigüedad en dicha empresa de acuerdo a un parámetro de equidad y acorde al principio de primacía de la realidad (arts. 11, 62 y 63

LCT) sin que resulte operativo el art. 30 de la LCT.

En cuanto a la condena en materia de diferencias salariales la demandada cabe señalar que el rubro “incentivo plan comercial” tiene carácter salarial y juega en su contra la presunción del art. 55 de la LCT porque fue su falta de colaboración la que impidió al perito contador verificar el Fecha de firma: 31/08/2022

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

abono correcto y exacto de los salarios por enfermedad...

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