Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 10 de Mayo de 2011, expediente 7917/09
Fecha de Resolución | 10 de Mayo de 2011 |
Poder Judicial de la Nación Causa Nro. 7917/09
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 86617 CAUSA NRO. 7.917/2009
AUTOS: "E.M.A. Y OTROS C/CONSULTRADE S.A.
S/DESPIDO”.
JUZGADO NRO. 54 SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 10 días del mes de mayo de 2.011, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. G.A.V. dijo:
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La sentencia de fs. 543/552 ha sido recurrida por la parte actora a fs. 557/558 y por la demandada a fs. 562/564. También apela el perito contador a fs.
554 los honorarios que le fueron regulados.
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La accionada se agravia de lo decidido respecto de la modalidad de la contratación de las actoras en cuanto se ha considerado que las trabajadoras estuvieron vinculadas con su empleadora por un contrato de trabajo por tiempo indeterminado con prestaciones discontinuas.
La "a quo " señaló al respecto que lo cierto y concreto es que las accionantes prestaron servicios en forma habitual durante un prolongado tiempo en el caso de las actoras E. y C. y teniendo en cuenta las declaraciones testimoniales rendidas en la causa surge que era habitual y normal la organización de eventos -dado que la empresa contaba con infraestructura destinada a tal actividad- no existiendo una razón objetiva que justifique la modalidad de contratación eventual habida entre las partes, teniendo en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico las modalidades de contratación a plazo fijo cierto o incierto siempre son causales.
En consonancia con lo expresado en primera instancia, es jurisprudencia reiterada que la regla es el trabajo por tiempo indeterminado (art. 90
L.O.) y que la prueba del trabajo eventual debe darla aquel que lo invoca, debiendo demostrarse que el trabajador ha sido contratado únicamente para la satisfacción de ciertos resultados concretos ya sean servicios extraordinarios determinados de antemano que por su naturaleza se encuentran fuera de la actividad especifica del empleador o exigencias extraordinarias y transitorias que por cantidad o especificidad obedezcan a factores transitorios y ajenos al desarrollo habitual de la actividad empresaria (ver, esta Sala in re "Romano, E.A. c/Dexen SRL s/despido",
S.D.63.354 del 5/7/93, entre otras).
En el responde, sostuvo la demandada que la modalidad de contratación habida fue eventual, encontrándose contemplada en los CCT de la actividad hotelera y gastronómica, siendo las actoras contratadas para desarrollas funciones en los denominados eventos que no encuadran en la actividad normal y 1
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permanente del establecimiento. Al respecto, considero que aún cuando esta modalidad de contratación está contemplada en el CCT que invoca la accionada, ello no la exime de la prueba acerca de la existencia de las exigencias extraordinarias y transitorias.
Sobre el punto tengo en cuenta lo resuelto por la Sala II de esa Cámara en los autos “R., V.C. y otro c/Nuevas Fronteras S.A. s/despido” (S.D.
97.079 del 07/09/09), de aristas similares al presente, donde se señaló que las convenciones colectivas de trabajo no pueden válidamente reducir derechos amparados por la ley. En efecto, el art. 8º de la LCT dispone que “las convenciones colectivas de trabajo o laudos con fuerza de tales que contengan normas más favorables a los trabajadores, serán válidas y de aplicación…” y, por ello, corresponde dilucidar el caso a la luz de lo normado por la LCT, que en su art. art. 99 califica al contrato de trabajo eventual como aquel en que "la actividad del trabajador se ejerce bajo la dependencia de un empleador para la satisfacción de resultados concretos,
tenidos en vista por éste, en relación a servicios extraordinarios y transitorios de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato…El empleador que pretenda que el contrato inviste esta modalidad, tendrá a su cargo la prueba de su aseveración".
En consecuencia, la cláusula convencional sólo resulta legítima en tanto se acredite que, efectivamente, el accionante realizó prestaciones ocasionales,
correspondientes a necesidades extraordinarias de la empresa, es decir a eventos realizados en forma ocasional u eventual (cfr. arts. 92 y 99 LCT).
Sin embargo, tal como se expuso en el fallo de grado, era habitual y normal la organización de eventos y prueba de ello es que existía dentro de la empresa una infraestructura destinada a tal actividad y no se probó en el caso de las actoras una razón objetiva que justificase la modalidad de contratación eventual. R. en que la accionada no ha individualizado cuáles fueron los eventos concretos en que prestaron servicios las trabajadoras haciendo una referencia genérica al respecto.
Asimismo, aún cuando la empleadora alegue que no podía prever la cantidad de eventos mensuales ni su duración, lo cierto es que la actividad no era, en modo alguno, “extraordinaria”, como puede inferirse de la prueba testimonial valorada en primera instancia, sobre todo teniendo en cuenta que la demandada contaba con diez salones para realizar eventos en el hotel.
En tal contexto, la prestación habitual de las actoras, en forma...
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