Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 10 de Mayo de 2011, expediente 7917/09

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2011

Poder Judicial de la Nación Causa Nro. 7917/09

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 86617 CAUSA NRO. 7.917/2009

AUTOS: "E.M.A. Y OTROS C/CONSULTRADE S.A.

S/DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 54 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 10 días del mes de mayo de 2.011, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.A.V. dijo:

  1. La sentencia de fs. 543/552 ha sido recurrida por la parte actora a fs. 557/558 y por la demandada a fs. 562/564. También apela el perito contador a fs.

    554 los honorarios que le fueron regulados.

  2. La accionada se agravia de lo decidido respecto de la modalidad de la contratación de las actoras en cuanto se ha considerado que las trabajadoras estuvieron vinculadas con su empleadora por un contrato de trabajo por tiempo indeterminado con prestaciones discontinuas.

    La "a quo " señaló al respecto que lo cierto y concreto es que las accionantes prestaron servicios en forma habitual durante un prolongado tiempo en el caso de las actoras E. y C. y teniendo en cuenta las declaraciones testimoniales rendidas en la causa surge que era habitual y normal la organización de eventos -dado que la empresa contaba con infraestructura destinada a tal actividad- no existiendo una razón objetiva que justifique la modalidad de contratación eventual habida entre las partes, teniendo en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico las modalidades de contratación a plazo fijo cierto o incierto siempre son causales.

    En consonancia con lo expresado en primera instancia, es jurisprudencia reiterada que la regla es el trabajo por tiempo indeterminado (art. 90

    L.O.) y que la prueba del trabajo eventual debe darla aquel que lo invoca, debiendo demostrarse que el trabajador ha sido contratado únicamente para la satisfacción de ciertos resultados concretos ya sean servicios extraordinarios determinados de antemano que por su naturaleza se encuentran fuera de la actividad especifica del empleador o exigencias extraordinarias y transitorias que por cantidad o especificidad obedezcan a factores transitorios y ajenos al desarrollo habitual de la actividad empresaria (ver, esta Sala in re "Romano, E.A. c/Dexen SRL s/despido",

    S.D.63.354 del 5/7/93, entre otras).

    En el responde, sostuvo la demandada que la modalidad de contratación habida fue eventual, encontrándose contemplada en los CCT de la actividad hotelera y gastronómica, siendo las actoras contratadas para desarrollas funciones en los denominados eventos que no encuadran en la actividad normal y 1

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    permanente del establecimiento. Al respecto, considero que aún cuando esta modalidad de contratación está contemplada en el CCT que invoca la accionada, ello no la exime de la prueba acerca de la existencia de las exigencias extraordinarias y transitorias.

    Sobre el punto tengo en cuenta lo resuelto por la Sala II de esa Cámara en los autos “R., V.C. y otro c/Nuevas Fronteras S.A. s/despido” (S.D.

    97.079 del 07/09/09), de aristas similares al presente, donde se señaló que las convenciones colectivas de trabajo no pueden válidamente reducir derechos amparados por la ley. En efecto, el art. 8º de la LCT dispone que “las convenciones colectivas de trabajo o laudos con fuerza de tales que contengan normas más favorables a los trabajadores, serán válidas y de aplicación…” y, por ello, corresponde dilucidar el caso a la luz de lo normado por la LCT, que en su art. art. 99 califica al contrato de trabajo eventual como aquel en que "la actividad del trabajador se ejerce bajo la dependencia de un empleador para la satisfacción de resultados concretos,

    tenidos en vista por éste, en relación a servicios extraordinarios y transitorios de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no pueda preverse un plazo cierto para la finalización del contrato…El empleador que pretenda que el contrato inviste esta modalidad, tendrá a su cargo la prueba de su aseveración".

    En consecuencia, la cláusula convencional sólo resulta legítima en tanto se acredite que, efectivamente, el accionante realizó prestaciones ocasionales,

    correspondientes a necesidades extraordinarias de la empresa, es decir a eventos realizados en forma ocasional u eventual (cfr. arts. 92 y 99 LCT).

    Sin embargo, tal como se expuso en el fallo de grado, era habitual y normal la organización de eventos y prueba de ello es que existía dentro de la empresa una infraestructura destinada a tal actividad y no se probó en el caso de las actoras una razón objetiva que justificase la modalidad de contratación eventual. R. en que la accionada no ha individualizado cuáles fueron los eventos concretos en que prestaron servicios las trabajadoras haciendo una referencia genérica al respecto.

    Asimismo, aún cuando la empleadora alegue que no podía prever la cantidad de eventos mensuales ni su duración, lo cierto es que la actividad no era, en modo alguno, “extraordinaria”, como puede inferirse de la prueba testimonial valorada en primera instancia, sobre todo teniendo en cuenta que la demandada contaba con diez salones para realizar eventos en el hotel.

    En tal contexto, la prestación habitual de las actoras, en forma continuada en el tiempo, aunque sin días y horarios fijos, pero durante un número considerable de eventos permiten dar sustento a la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indeterminado con prestaciones discontinuas, no resultando atendible el planteo para encuadrar el vínculo del modo pretendido por la accionada con alusión a la norma convencional invocada.

    Consecuentemente, al categorizar de tal modo a las trabajadoras se las privó del beneficio de la estabilidad en el empleo y la negativa de la empleadora a acceder al requerimiento efectuado por aquéllas en tal sentido y pretender que se desempeñaban como mozas extra y que sus contratos finalizaban con cada evento 2

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    resulta una injuria de tal gravedad suficiente que impedía la prosecución del vínculo (art. 242 LCT), por lo cual propongo confirmar la sentencia atacada en cuanto declara ajustado a derecho el despido en que se colocaran las accionantes.

  3. También considero que cabe mantener el fallo en cuanto condena al pago de la indemnización del art. 2º de la ley 25.323 dado que no encuentro configurado el supuesto de excepción que consagra la norma en cuestión en tanto no aparece justificada por elemento alguno la falta de pago de las indemnizaciones emergentes del despido indirecto decidido por las trabajadoras.

  4. La parte actora se alza en primer lugar porque se consideró que la relación estaba encuadrada en las disposiciones del CCT 389/04 descartandose el reclamo efectuado con fundamento en la aplicación del CCT 362/03.

    La sentenciante de grado señaló que no puede resultar aplicable a las relaciones de la demandada con su personal un convenio colectivo que no suscribió y en cuya celebración no estuvo representada y que la circunstancia de que una entidad gremial ejerza la representatividad de cierto grupo de trabajadores no implica que los convenios colectivos que celebra con alguna o algunas entidades patronales o empresariales hayan de valer para cualquier empleador, de cualquier actividad que fuera, porque la validez de éste es requisito básico para ello en los términos del art. 9º

    de la ley 14.250.

    En la queja se alega que se ha ignorado la contestación de oficio de la entidad gremial (U.T.H.G.R.A.) firmante de ambos convenios aludidos, que certifica que la accionada debe encuadrarse en el CCT 362/03, agregando que este convenio establece su obligatoriedad para "todos los Hoteles 5 Estrellas del país" y se critica el fallo en cuanto establece como método para aplicar la norma la registración de la demandada en otro sindicato.

    Al respecto, cabe tener en cuenta que la sentenciante de grado consideró que el informe de fs. 146/147 no obstaba sus conclusiones en tanto no existía constancia de que la demandada hubiese estado representada por la entidad signataria del CCT 362/03 y que lo expuesto por la entidad sindical a fs. 147 resultó

    incongruente cuando con anterioridad expresó su reconocimiento expreso a la aplicabilidad del CCT 389/04 a los trabajadores de...

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