ETCHECOBAR MARTA OLGA c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Fecha | 30 Diciembre 2021 |
Número de expediente | CNT 018749/2014/CA002 |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA EXPTE NRO. CNT 18749/2014/CA1 “ETCHECOBAR
MARTA OLGA C/ GALENO ART S.A S/ ACCIDENTE- LEY ESPECIAL”.
JUZGADO N° 62
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los _________reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada,
se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
El Dr. A.H.P. dijo:
Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de este Tribunal en razón de la decisión por la cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el marco de un recurso de queja por denegación del recurso extraordinario, descalificó parcialmente el fallo oportunamente dictado por la S. VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en los términos del precedente “A., R.A. c/ Galeno ART S.A s/ accidente- ley especial,”
(Causa Nro. 32325/2014/RH1), en tanto el citado pronunciamiento ordenó aplicar a la indemnización prevista por el art. 14 inc. 2 ap. a), una resolución que no se encontraba vigente al momento del siniestro.
Así planteada la cuestión, corresponde expedirse conforme a los términos de la aludida sentencia del Alto Tribunal.
En tal orden de ideas, atento que no se encuentra controvertido que el accidente que motivó las presentes actuaciones ocurrió el día 2 de septiembre de 2013, a los fines del cálculo relativo al importe de las prestaciones,
como lo ha señalado el Máximo Tribunal en el pronunciamiento antes indicado, la resolución que cabe utilizar para el cálculo de la indemnización no puede ser otra que la que comprende el período en que se produjo el infortunio.
Consecuente con ello, atento que la suma que resulta de la fórmula prevista en el art. 14 inc. 2 a) determinada en grado ($111.233), resultar superior al piso mínimo previsto por el art. 4 inc. c) de la Resolución 34/13 del MTySS –vigente al momento del accidente- que surge de multiplicar $476.649 x 22%, cabe mantenerla.
A dicho monto, corresponde adicionarle la reparación con sustento en lo dispuesto en el art. 3 de la ley 26.773 conforme lo resuelto en grado (en tanto su aplicación llega incólume a esta Alzada). Todo lo cual, conlleva a un total de condena que asciende a $133.479,60 ($111.233 + $22.246,60), el cual llevará los intereses y tasa dispuestos en el fallo de fs. 113/117 en tanto tal cuestión al no haber sido materia de recurso extraordinario han de considerarse firmes.
Sin perjuicio de la modificación propuesta y lo normado por el art. 279 del CPCCN, corresponde confirmar la imposición de costas dispuesta en la instancia anterior en tanto la accionada mantiene su condición de vencida en lo principal de la contienda.
Acerca de los honorarios he de tener en cuenta la labor profesional en las tareas cumplidas, la índole de los trabajos realizados en torno de la controversia, el monto de ésta y su vinculación e incidencia en el resultado,
pero, a la vez, sin perder de vista las características del proceso laboral (art. 38 de la ley 18.345 y demás normas arancelarias de aplicación). Sobre tales bases,
considero que los establecidos en la anterior instancia, resultan adecuadamente retributivos, por lo que corresponde su confirmatoria.
Ante la naturaleza de la cuestión debatida propongo que las costas esta Alzada sean impuestas en el orden causado (art. 68, 2do párrafo del CPCCN). A cuyo fin propongo regular los honorarios de la representación letrada de las partes actora y demandada por sus labores ante esta instancia en el 25%
para cada una de ellas, de lo que, en definitiva, le corresponda percibir por su actuación en la etapa previa (art. 14 de la ley arancelaria).
Fecha de firma: 30/12/2021
Alta en sistema: 01/02/2022
Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: Z.A., PROSECRETARIA LETRADA
Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA
Respecto del I.V.A. esta S. ha decidido en la sentencia Nº
65.569 del 27 de septiembre de 1993 en autos “Q., R. c/ Autolatina Argentina S.A. s/ accidente – ley 9688”, que el impuesto al valor agregado es indirecto y por lo tanto, grava el consumo y no la ganancia, por lo que debe calcularse su porcentaje que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Compañía General de Combustibles S.A. s/ recurso de apelación” (C. 181 XXIV del 16 de junio de 1993) sosteniendo “que no admitir que el importe del impuesto al valor agregado integre las costas del juicio -
adicionárselo a los honorarios regulados- implicaría desnaturalizar la aplicación del referido tributo, pues la gabela incidiría directamente sobre la renta del profesional,
en oposición al modo como el legislador concibió el funcionamiento del impuesto”.
Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº
15/2013.
En definitiva, de prosperar mi voto, correspondería: 1º)
Modificar parcialmente la sentencia de anterior instancia y reducir el monto de condena a la suma de PESOS CIENTO TREINTA Y TRES MIL
CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON SESENTA CENTAVOS
($133.479,60), que llevará los intereses fijados en el pronunciamiento de fs.
113/117; 2º) Imponer las costas de esta Alzada en el orden causado; 3º) Regular los honorarios de la representación letrada de las partes actora y demandada por sus labores ante esta instancia en el 25% para cada una de ellas, de lo que, en definitiva, le corresponda percibir por su actuación en la etapa previa; 4º)
Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 26856 y con la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 15/2013.
La Dra. D.R.C. dijo:
-
Discrepo del voto que antecede, en cuanto a que considero que no corresponde aplicar la normativa vigente a la fecha del accidente, sino otorgar las mejoras de forma inmediata.
-
Al respecto, cabe señalar que vienen las presentes actuaciones a este tribunal, porque la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por mayoría, revocó la sentencia dictada por la S. VI de esta Cámara, que había considerado acertada la decisión del magistrado de primera instancia, quien cotejó
la suma obtenida como resultado de la fórmula contemplada por el art. 14 inc. 2
pto. a) de la ley 24.557, con el piso establecido en el decreto 1694/09, actualizado por Resolución 28/15 DE LA Secretaria de Seguridad del Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social (última vigente al momento del fallo).
-
No comparto el criterio seguido por la Corte Suprema, en los autos “A., R.A. c/ Galeno ART S.A. s/ Accidente ley especial” CNT
32.325/1/RH1 al cual indica remisión, la opinión mayoritaria, descalificó el fallo de la S. VI, “al utilizar una normativa prevista para contingencias posteriores aparece, pues, desprovista de fundamento normativo”. Así, entiende que “la resolución aplicable para el cálculo de la indemnización no puede ser otra que la que comprende el período en que se produjo el infortunio. En el caso no se discute que ese hecho tuvo lugar el 10 de febrero de 2013 (fs. 7 vta. y 263) por lo que, como se alega, la resolución que corresponde acatar es la 34/2013 del Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social - Secretaría de Seguridad Social,
que establece los •montos para los siniestros acaecidos entre el 26 de octubre de 2012 y el 28 de febrero de 2013 (art. 4, inc. a)” (ver el considerando 5°).
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Así, haciendo expresa reserva de los argumentos sobre la no vinculatoriedad de los precedentes de la CSJN e intertemporalidad articulados en el precedente, in re “Fiorino, A.M. C/QBE Argentina ART S.A. S/
Fecha de firma: 30/12/2021
Alta en sistema: 01/02/2022
Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: Z.A., PROSECRETARIA LETRADA
Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación Accidente-Ley Especial”, del registro de esta S. III, de fecha 25 de abril de 2017,
en particular en lo referente a la independencia judicial y la no vinculatoriedad de los fallos de la CSJN (ver considerando V del presente), así como lo publicado por la suscripta en, “Aplicación inmediata de las normas con motivo del dictado del Código Civil y Comercial de la Nación o El fantasma de la interpretación objetiva”
(Parte I: Doctrina Laboral y Previsional Nº 383 (2017, J., pág. 615 – 635, Bs.
As., E.; Parte II: Doctrina Laboral y Previsional Nº 384 (2017, Agosto), pág.
729– 755, Bs. As.; E., encuentro aplicable en forma inmediata las mejoras de la LRT.
M., por su estrecha relación con la cuestión, que al tiempo en que se cuestionaba la aplicación de las modificaciones a la Ley 24.557 por la Ley 26.773, a los accidentes de fecha anterior sostuve que, estos beneficios eran de aplicación inmediata por ser una reforma adjetiva concordante con el Principio de Progresividad, dispuesto en el paradigma normativo vigente. Este eje interpretativo es el mismo que sostengo sobre las resoluciones que modifican los pisos mínimos, en el marco de dicha ley.
Sin perjuicio de ello, señalo que no sería óbice para los supuestos en donde el accidente o enfermedad profesional hubiera ocurrido con anterioridad.
Digo así, dado que los ajustes indemnizatorios receptados por las reformas de la ley 26.773 y 27.348, como las distintas resoluciones de la Superintendencia de USO OFICIAL
Riesgos del Trabajo, no hacen otra cosa que evidenciar una realidad económica que supera ampliamente la velocidad de cambio de las normas jurídicas, para contener estas situaciones que generan desfasajes en perjuicio del patrimonio del trabajador que, en definitiva, tornan ineficaces las decisiones judiciales.
En consecuencia, entiendo que corresponde mantener el criterio de la sentencia de primera instancia y...
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