Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 8 de Marzo de 2017, expediente CNT 013135/2015/CA001

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110119 EXPEDIENTE NRO.: 13135/2015 AUTOS: ETCHECAHAR, A.M. c/ LABORATORIOS PHOENIX S.A.I.C F Y OTRO s/OTROS RECLAMOS VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 08 de marzo de 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia rechazó la pretensión deducida contra Laboratorios Phoenix SAICF por el reintegro de las sumas que dedujo y retuvo de la gratificación extraordinaria por cese en concepto de ganancias. Sin embargo, hizo lugar a dicha pretensión respecto de la coaccionada Administración Federal de Ingresos Públicos.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación ambas coaccionadas en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs.

167/168 y 176/181vta). A su vez, la codemandada Laboratorios Phoenix SAICF apela por altos los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, mientras la representación y patrocinio letrado de dicha codemandada y de la parte actora, por derecho propio, cuestionan por bajos los emolumentos establecidos en su favor. Asimismo, la representación y patrocinio letrado de la parte actora deja planteada la inconstitucionalidad de los arts. 4 de la ley 25.561 y 7 y 10 de la ley 23.928.

La codemandada Laboratorios Phoenix SAICF cuestiona el modo en que se impusieron las costas de la acción deducida en su contra.

La Administración Federal de Ingresos Públicos se alza, en síntesis, porque la magistrada la condenó a pagar al actor la suma que, en concepto de impuesto a las ganancias, le fue retenida por su empleador.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios del ente fiscal codemandado en el orden y del modo que se detalla a continuación.

Al fundamentar los agravios, la AFIP sostiene que los Fecha de firma: 08/03/2017 fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los que la “a quo” sustentó su Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #24753785#172560400#20170308135756226 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II decisión no resultan aplicables al caso de autos. Argumenta, también, que el actor prestó

consentimiento con las retenciones de ley, dado que suscribió con su empleador un convenio espontáneo por el cual se fijó el pago de una “gratificación extraordinaria” y pactó que nada más tendría que reclamarle. Por último, insiste en que las sumas retenidas se encuentran gravadas por el impuesto a las ganancias.

Sin perjuicio de lo alegado por la parte actora y por la codemandada Laboratorios Phoenix SAICF en los respectivos escritos constitutivos del proceso (ver fs. 4/17 y 116/132), desestimada la excepción de incompetencia opuesta por la AFIP, en términos que arriban firmes a esta alzada (ver fs. 146), y declarada la cuestión en debate como de puro derecho (ver fs. 147), cabe tener por acreditado, en virtud de los reconocimientos de las partes y lo que surge de la documental aportada a fs. 18/33 y 65/67, que E. renunció a su empleo el 12/3/2013 y que, al abonársele la liquidación final, la demandada le reconoció una “Gratificación Extraordinaria” por la suma de $800.000 y le retuvo en concepto de “Retención Ganancias 2013” la suma de $235.123,04 (ver recibo de fs. 18/19 y 66/67). Asimismo, de la constancia de fs. 65/vta (F.D.N.. 649 –“Impuesto a las Ganancias Régimen de Retención”-) surge un importe de $241.088,69 en concepto de “Total de Impuesto determinado” que es el monto que la “a quo” defirió a condena y sobre el cual no se articuló crítica alguna en los términos del art. 116 de la L.O.

Así expuesta la cuestión y en el estricto marco de los agravios a los que debo ceñirme en aras de salvaguardar la garantía de defensa en juicio, se impone dilucidar si la suma percibida por el actor con motivo del cese de la relación de trabajo, en concepto de “Gratificación por Cese” se encuentra alcanzada por el gravamen regulado por las disposiciones de la ley 20.628.

Al respecto, cabe señalar que al votar en la causa “B., A.S. c/ Telecom Argentina S.A. s/ Diferencias de Salarios” (SD 101.321 del 20/12/2012 del registro de esta Sala II) ya he tenido ocasión de adherir al criterio mayoritario que surge de los votos de los Dres. M. y G. en la causa “B., G.D. c/ Orígenes Seguros de Retiro S.A. s/ diferencias de salarios” (S.D. 98.680 del 4/11/10, del registro de esta Sala); y dejé en claro que en un precedente anterior me había expedido en sentido diferente (véase, SD 96363 del 10/02/2009 en autos “Ferrari R.C. c/ Pfizer SRL s/ Despido).

En el precedente “B.”, mi distinguido colega Dr. M.Á.M., señaló que la gratificación abonada por la demandada no debía tributar el impuesto a las ganancias.

A fin de fundamentar tal proceder señaló que “el art.

20 inc. 1 de la ley 20.628 establece dentro de las exenciones al pago del impuesto a...

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