Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 20 de Agosto de 2014, expediente B 64903

PresidenteKogan-Pettigiani-Genoud-de Lázzari
Fecha de Resolución20 de Agosto de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 20 de agosto de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., P., G., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 64.903, "Etcheberrigaray, J.H. contra Banco de la Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

I.J.H.E., por derecho propio, con patrocinio letrado, inicia demanda contencioso administrativa contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires (BAPRO), solicitando la anulación de la resolución 312/02 del 28-II-2002, mediante la cual el Directorio del BAPRO dispuso su cesantía como empleado de esa Institución; así como de la resolución 1301 del 12-IX-2002, por la cual se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto contra aquélla.

Como consecuencia de la nulidad pretendida, pide su reincorporación al cargo y función que ocupaba al momento en que fuera desafectado, así como también una indemnización por el daño material derivado del cese ilegítimo equivalente al 100% de las remuneraciones que dejó de percibir con más actualización y la suma de $ 100.000 en concepto de daño moral, todo ello más intereses.

Finalmente ofrece prueba y plantea el caso federal.

  1. Corrido el traslado de ley se presenta en autos el apoderado del BAPRO, con patrocinio letrado, quien argumenta a favor de la legitimidad de los actos impugnados y solicita el rechazo de la demanda (fs. 46/52).

    Ofrece prueba y deja planteado el caso federal.

  2. Agregadas las copias del expediente administrativo sin acumular, glosados los cuadernos de prueba actora y demandada, habiendo hecho uso del derecho de alegar ambas partes, la causa se halla en estado de ser resuelta, por lo que corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  3. Relata el actor que mientras se desempeñaba como gerente comercial de la sucursal Piñeyro del Banco de la Provincia de Buenos Aires se le inició el sumario administrativo 11.334 con motivo del informe de Auditoría General respecto de siete tratamientos otorgados durante su gestión.

    Destaca que la apertura del sumario se da casi contemporáneamente con la notificación que se le cursara poniéndolo en conocimiento de la sanción de su desafectación del cargo por razones de servicio asignándole funciones en el centro Sarandí, donde se desempeñó en tareas ajenas a su jerarquía hasta el día en que se le comunicó su cese.

    Alega que, al contestar la vista de los cargos efectuada por la instrucción sumarial en fecha 26-XI-2001, sostuvo y probó con la nota del 25-VII-2001 que ya había sido sancionado con anterioridad por los mismos hechos por los que ahora se le corría vista en el sumario 11.334.

    Argumenta que en dicha oportunidad explicó que tal sanción había consistido en su desafectación del cargo y función gerencial así como en la pérdida de rubros trascendentes de sus remuneraciones y el traslado a un organismo donde no prestaba servicios de acuerdo con su jerarquía.

    Sostiene que la desafectación tal como fue aplicada tuvo un evidente carácter sancionatorio y que la medida no se encontraba regulada en el Régimen Disciplinario del Banco de la Provincia de Buenos Aires, que únicamente prevé la disponibilidad preventiva o, en su caso, la suspensión preventiva.

    Agrega que en el descargo también sostuvo que, aun cuando la resolución de su desafectación fuera nula, había alcanzado a generar efectos negativos sobre sus derechos sin que la medida hubiera sido el resultado de un sumario previo exigido por el art. 20 inc. "a" del Estatuto del Personal del Banco y demás normas vigentes a nivel nacional y provincial.

    Alega que la única constancia de dicha sanción que obra en el sumario es copia de su legajo a fs. 109 y 110.

    Afirma que la resolución en el sumario 11.334 es tan nula como la que dispuso su desafectación y que engendra la doble persecución y el peligro ante la doble sanción.

    Considera que la resolución 312/02 es ilegal, ilegítima, arbitraria, irrazonable e inconstitucional y, por lo tanto, nula de nulidad absoluta. Ello tanto por no hacerse cargo de sus defensas como por los supuestos fundamentos que invoca.

    Aduce que no puede dejar de tenerse presente el dictamen legal de fs. 350/351 que expresó que no correspondía efectuar denuncia penal, atento que la misma se realizó oportunamente y que no sugería una sanción expulsiva, en atención a la inexistencia de dolo por parte del agente, así como la falta de sanciones disciplinarias aplicadas con anterioridad.

    Sostiene que el fundamento del deber de motivar la resolución estriba en razones de índole constitucional y procesal a fin de procurar evitar la arbitrariedad y que la resolución 312/02 se presenta como un acto administrativo carente de todo fundamento y motivación, apartado de los antecedentes de la causa e incluso del dictamen legal de la propia asesoría del banco.

    Respecto de la resolución que rechaza el recurso de revocatoria, se agravia de que no introduce nuevos elementos que consolidan sus argumentos anteriores.

    Pues agrega que del informe solicitado por el área de Legales a Recursos Humanos surge el carácter sancionatorio de la desafectación y sus consecuencias negativas. Manifiesta que de dicho informe surge también que el motivo de la desafectación no fueron "razones de servicio" sino "excesos en sus facultades crediticias", que es el mismo motivo por el que se abre el sumario 11.334.

    Sostiene que, sin embargo, la resolución del 12-IX-2002 decidió no hacer lugar al recurso de revocatoria toda vez que la desafectación no conllevó una sanción, ya que no tuvo en cuenta las faltas que posteriormente se le imputaron, sino simplemente el exceso en las facultades crediticias.

    Citando doctrina de este Tribunal, sostiene que la circunstancia de que la Administración obre en ejercicio de facultades discrecionales no puede constituir un justificativo de su conducta arbitraria.

    Finalmente, alega que se han dictado actos administrativos con total ausencia de fundamento legal como es el caso de la desafectación-, se han desoído las defensas articuladas y se lo ha perseguido y sancionado doblemente afectando el principio non bis in idem reconocido constitucionalmente, todo lo cual viola el debido proceso adjetivo sustentado en la garantía consagrada en el art. 18 de la Constitución nacional, el derecho de defensa en juicio, el derecho de propiedad y el principio de legalidad.

    En cuanto a la reparación, sostiene que la existencia del daño y la magnitud aparecen como incuestionables y solicita que el Tribunal disponga que la reparación sea equivalente a la totalidad de los salarios y remuneraciones que por todo concepto dejara de percibir o viera disminuido como consecuencia, primero, de la ilegal desafectación decretada por el banco y, luego, por la cesantía, conforme liquidación que deberá practicarse al momento de ejecutarse la sentencia, más daño moral que estima en $ 100.000.

    Ofrece prueba y deja planteado el caso federal.

  4. En oportunidad de contestar la demanda, el apoderado del BAPRO manifiesta que la acción no puede prosperar en razón de que en el sumario administrativo 11.334, instruido por expresa disposición de la Gerencia General del banco en atención al informe realizado por la Unidad de Auditoría Interna, por la gestión del actor como Gerente de la Sucursal Piñeyro, ha quedado evidenciada su actuación.

    Afirma que su inconducta en los cargos formulados está constituida, individualmente y en su conjunto, por elementos objetivos que originan la pérdida de confianza de sus superiores en lo atinente al correcto desempeño de sus funciones, lo que impone y legitima una sanción de corte expulsivo.

    Sostiene que en la naturaleza del empleado bancario el elemento confianza se acentúa, que si bien es la esencia de todo contrato de trabajo, prevalece en los empleados de banco por los valores cuantiosos que están confiados a su cuidado.

    Alega que de las constancias del sumario 11.334 surge que la resolución 312/02 del Directorio del banco, por la cual se dispone la cesantía del actor, ha sido dictada luego de un amplio y exhaustivo proceso sumarial, el cual ha sido cumplimentado y desarrollado con sujeción a las pautas de la normativa dictada por ese organismo y aplicable al caso, el Estatuto para el Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires y el Reglamento de Disciplina.

    Alega que ha quedado demostrado en las actuaciones administrativas la inconducta del señor E., quien, desempeñándose como Gerente de la Sucursal Piñeyro, mereció objeciones a siete tratamientos crediticios con un perjuicio económico potencial en origen de $ 437.839,25, resultantes de capital original de 5 de los 7 tratamientos objetados, todo lo que evidenció un marcado desmanejo crediticio, alto grado de liberalidad en todos los casos y arrogándose el uso de márgenes de facultades que eran propias de sus superiores, tomando por sí esas concesiones y generando al banco tal perjuicio potencial por aquellas deudas que deriven en incobrables.

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