Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 11 de Agosto de 2016, expediente CNT 071404/2014/CA001

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109209 EXPEDIENTE NRO.: 71404/2014 AUTOS: “ETCHEBARNE, A.A. c/ COCA COLA FEMSA DE BUENOS AIRES S.A. s/ DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En Buenos Aires, a los 11 de agosto de 2016 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos y para dictar sentencia definitiva, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo a los fundamentos que a continuación se exponen:

El Dr. M.Á.M. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia de fs. 179/82, dictada por el Dr. M.P., que receptó en lo principal la acción instaurada por el señor E., se alza la parte demandada a tenor del memorial de fs. 189/01, cuya réplica obra a fs. 203/04.

II) Memoro que, en lo sustancial, el pretensor explicó en el escrito de inicio que comenzó a trabajar bajo las órdenes de la accionada el 23/12/02 y que el 22/8/14, con sustento en una falsa imputación, fue despedido.

III) Coca Cola Femsa señaló que el actor, que en el último tiempo se desempeñó como comercializador, participó en una maniobra irregular mediante la cual, de manera indirecta, a través de un compañero de trabajo que se encontraba de licencia, y sin autorización, tomó pedidos que superaban el giro normal del kiosko ubicado en el Instituto A.B., que nunca llegaron a destino. Alegó que, ante la gravedad del incumplimiento de los deberes a su cargo, el 22/8/14 rescindió la relación laboral con justa causa.

IV) El magistrado a quo, por su parte, luego de tener por reconocida la conducta imputada por la ex empleadora, y en el entendimiento de que no se encontraría acreditado en la lid un obrar doloso del actor ni tampoco el perjuicio sufrido por la empresa de bebidas, concluyó que la ruptura del contrato de trabajo de manera directa resultó injustificada.

Fecha de firma: 11/08/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #24425394#157952280#20160811095435875 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA II

V) Cuestiona aquí la demandada este aspecto medular del decisorio de grado. A., además, la apelación que dedujo a fs. 106/07 respecto del auto que desestimó la producción de la prueba pericial contable (fs. 99), que se tuvo presente en los términos el art. 110 de la ley 18.345. Se agravia, por otro lado, de la base de cálculo que utilizó el sentenciante de grado para modular los rubros diferidos a condena, cuestiona la procedencia de la sanción del art. 2 de la ley 25.323, y apela la cuantía de la tasa de interés. Critica, en último lugar, la forma en que fueron impuestas las costas del proceso y, por altos, el monto de los honorarios fijados a la representación letrada de la parte actora.

VI) Examinaré seguidamente cada uno de los aspectos del memorial recursivo.

No existe controversia entre las partes acerca de que la relación laboral que existió entre ellas feneció el 22/8/14 por despido directo, decisión que la ex empleadora comunicó en los siguientes términos: “(…) en el período que media entre abril 2014 y junio 2014 usted tomó pedidos de reposición de productos de la empresa que el señor A.P.C. le enviaba por mensaje de texto por vía telefónica, todos imputándolos al mismo cliente (…) y fuera de la frecuencia de la entrega del mismo (…). En estos términos usted realizó sus funciones de forma irregular y jamás habilitada por la empresa, ya que su tarea es pura y exclusiva personal sin que usted nunca se lo haya autorizado a levantar pedidos de esa manera indirecta lo que constituye un serio incumplimiento de las responsabilidades a su cargo. Además con esos pedidos y los que usted mismo realizaba ante el mismo cliente (…) superaban holgada y notoriamente el giro habitual de ese cliente, lo que usted debería haber advertido (…)

máxime si se considera que el colegio tiene un precio diferencial más bajo. Ud nunca informó a la empresa de tales anomalías lo que viola los deberes a su cargo. Además el día 19.06.2014 personal superior de la empresa se constituyó ante el domicilio del cliente referido, constatándose en esa oportunidad que el cliente jamás había hecho esos pedidos ni menos había recibido esos productos lo que denota una severa irregularidad en el cumplimiento de sus funciones que afectó a la relación comercial con ese cliente y también pudo haber generado un perjuicio económico derivado del precio más bajo reseñado para reposiciones de...

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