Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 14 de Marzo de 2023, expediente CIV 085412/2014/CA001 - CA002

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

Expte. nº 85412/2014 “ESVIZA, GLORIA ADA c/ PASSANISI,

M.V. s/ cobro de Sumas de Dinero”

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de marzo de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados ESVIZA, GLORIA ADA c/

PASSANISI, M.V. s/ cobro de Sumas de Dinero”,

el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Maximiliano L.

Caia y G.G.R.. La Vocalía N° 10 no interviene por encontrarse vacante.

A la cuestión propuesta, el Dr. M.L.C. dijo:

La sentencia recurrida admitió la demanda deducida por G.A.E., condenando a M.V.P. a pagarle la suma de $79.508,25 con intereses y costas.

Contra dicho pronunciamiento se alza la parte demandada.

Con fecha de 11 de octubre del corriente, se dictó el llamamien-

to de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta ma-

nera los presentes en estado de dictar sentencia.

  1. Los antecedentes P., resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del con-

    flicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).

    Fecha de firma: 14/03/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Relata la parte actora, que junto con la demandada eran compa-

    ñeras de trabajo y en base a esa relación existente decidieron realizar un viaje al exterior. Que, una vez organizado la demandada le refirió

    que carecía de tarjeta de crédito internacional solicitándole una exten-

    sión de las que poseía -Visa y Mastercard -emitidas por el ban-

    co “Citi Bank NA”.

    Cuenta, que se efectuaron gastos y que desde el momento en que se liquidaron comenzó su penar por recuperar la suma de pesos y dólares que la demandada había efectuado mediante el uso de la ex-

    tensión de las tarjetas entregadas. Que, apenas regresaron le pidió las tarjetas para dar la baja pero que la demandada se negaba. Que, al lle-

    gar las primeras liquidaciones y a pesar de sus pedidos de no efectuar más gastos y abonarle los ya realizados, se negaba de forma sistemáti-

    ca. Que, nunca le reintegró las sumas que abonó para cancelar los gas-

    tos que se liquidaban a su nombre con las extensiones de las tarjetas Visa y Mastercard.

    A fs.247 la demandada P. fue declarada rebelde II.- La decisión recurrida Para decidir del modo en que lo hizo, la distinguida sentencian-

    te de grado consideró la falta de contestación de la demanda y la res-

    puesta remitida por “Citi Bank” mediante la cual tuvo por probado que G.A.E. extendió a favor de M.V.P. tres tarjetas de crédito adicionales de su titularidad; que los menciona-

    dos títulos fueron cancelados el día 1 de noviembre de 2011, todos con saldo acreedor y con los resúmenes aportados por la entidad ban-

    caria se acreditan los consumos realizados por Passanisi con las mencionadas tarjetas, cuyo pago, a tenor de lo informado en dichos extractos y la documentación aportada por la actora puede concluirse que fue por ésta afrontado. Entendió, que la cláusula que habilita al usuario adicional de tarjeta de crédito como una estipulación a favor Fecha de firma: 14/03/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    de un tercero (art. 504 Código Civil) en la que el banco emisor y el solicitante otorgan a un sujeto ajeno al contrato la facultad de utilizar el sistema de compras mediante dicha tarjeta, con imputación de sus gastos a la cuenta del usuario principal que asume la responsa-

    bilidad por las deudas generadas en razón del uso de tal extensión.

    Sostuvo, que sólo implica una exteriorización de voluntad para apro-

    vechar las ventajas concedidas por el emisor al solicitante, pero no significa la exoneración de responsabilidad del usuario adicional con relación a quien lo beneficia con ventajas que le son propias, tales como el uso de este medio de pago. Que, a la luz de los elementos de prueba y la falta de contestación de la demanda, concluyó

    que la ventaja ofrecida por la actora -titular de las tarjetas de crédito-

    no constituyen una liberalidad en el sentido de que se haya compro-

    metido no sólo frente al emisor sino también frente a la usuaria adi-

    cional a hacerse cargo de los gastos generados por ella ya que el áni-

    mo de favorecer no se presume en tanto toda liberalidad constituye un empobrecimiento deliberado a favor de otro, que debe ser aceptado.

  2. El recurso Se agravia la parte demandada en su pieza de fecha, ya que en-

    tiende que la situación de la rebeldía no hace por sí mismo prosperar la demanda. Se queja porque dice que se omite la ley 25.065, que es la que debió tener en cuenta para el caso. Que, no se encuentran en la es-

    pecie una plena prueba de su obligación respecto de la actora. Que,

    descarta sin más la alternativa de que las tarjetas se hubiesen usado de consuno, siendo inexplicable que E. hubiese abonado durante me-

    ses los gastos de tarjeta suyos hasta que entre octubre y noviembre de 2011, se dignó darlas de baja. Que, la extensión de las tarjetas fue en el decurso de una amistad, que de esta forma se ve moralmente afecta-

    da, presentado una fachada de realidad, que no puede prosperar.

    Fecha de firma: 14/03/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

  3. La solución a) Encuadre legal El Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad”

    de la ley.

    Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su artículo 7 sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así

    como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

    Los hechos ilícitos y los actos jurídicos unilaterales o bilaterales, considerados como “causa fuente” (arts.726 y 727 del Código Civil y Comercial) productora de derecho u obligaciones en las relaciones jurídicas que unen a los sujetos activo y pasivo (acreedor y deudor), se hallan regidos por la ley vigente al momento de producirse el hecho lícito o ilícito, o en el momento de celebrarse el acto jurídico (el contrato), no pudiendo ser alterados o interpretados por leyes posteriores (conf.TARABORRELLI, J.N., Aplicación de la ley en el tiempo según el nuevo Código, Rev.La Let del 3/9/15).

    Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley resultando,

    luego, aquélla la aplicable.

    No obstante y de conformidad con la doctrina jurisprudencial entada por nuestro más Alto Tribunal (in re “Ontiveros, S.M. c/ Prevención ART”, del 10/8/2017, Fallos 240:1038) al aplicar el Có-

    digo de V. por razones de “derecho transitorio” (art. 7° del CCy-

    Com.) la interpretación de las normas del referido Código Civil debe realizarse con una armonía plena y total con el régimen del CCyCom.,

    Fecha de firma: 14/03/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

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    y es en esta inteligencia que corresponde analizar y resolver lo pro-

    puesto a este tribunal de Alzada.

    Es que, como razona agudamente R.P., lo apuntado resulta plausible al existir una clara continuidad entre las soluciones que permitía el código anterior —interpretadas dinámicamente a la luz de la doctrina y jurisprudencia más reciente— y las que ahora consa-

    gra, en algunos casos de manera más explícita y receptiva de ese pro-

    ceso evolutivo, el nuevo CCyCom. (“El derecho a la reparación inte-

    gral desde la perspectiva constitucional”, L.L. 23/8/2017)(esta Sala,

    voto de la Dra.Verón in re “C., F. c/ Cavaco Brazao, A.D. y otro s/ daños y perjuicios (acc. tran. con/les.o muerte) (EXP-

    TE. Nº 10.273/2014), del 8/2021).

    Ocurre que el nuevo Código Civil y Comercial es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuen-

    tren, y también a las consecuencias no agotadas de las relaciones y si-

    tuaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley. Al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. artí-

    culos 1716 y 1737 del Código Civil y Comercial y 1067 del anterior Código Civil), aquellos que dieron origen a este proceso constituye-

    ron, en el mismo instante en que se produjeron, la obligación jurídica de repararlos. Es por ello que, más allá de considerar que en lo atinen-

    te a la aplicación temporal del nuevo Código Civil y Comercial ha de seguirse una hermenéutica que no limite su efectiva vigencia, pues como recordaba V. en su nota al viejo artículo 4044 –luego dero-

    gado por la ley 17.711–, “el interés general de la sociedad exige que las leyes nuevas, que necesariamente se presumen mejores, reempla-

    cen cuanto antes a las antiguas, cuyos defectos van a corregir”, en este caso puntual, debe atenderse a aquella limitación por aplicación del principio consagrado en el artículo 7 del nuevo ordenamiento legal (cfr. CNCiv., S.B., Fecha de firma: 15/08/2019 voto del Dr. P.,

    Fecha de firma: 14/03/2023

    Firmado por: M.L.C., JUEZ

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P.,...

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